Caso Danilo Anderson ¿Vindicta o Vendetta Pública?

Este blog tiene como objetivo principal presentar al público lector documentos fidedignos y noticias relacionadas con el asesinato del fiscal ambiental venezolano Danilo Anderson y el proceso judicial amañado que siguió el Ministerio Público venezolano en contra de personas inocentes.

Friday, September 29, 2006

Apelación de la sentencia condenatoria de Otoniel Guevara




Ciudadano:
Dr. LUIS RAMÓN CABRERA
Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.



Yo, PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.846, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.780, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia según el número 3.332, quien a los fines del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal declara como domicilio procesal: Puente Yanes a Tracabordo, Edif. Dillón, piso 5, oficina 5C, La Candelaria, con teléfono 564.6452 y dirección e mail castilloromeroasociados@yahoo.com actuando en mi condición de defensor privado del ciudadano: OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, venezolano civilmente hábil, de este domicilio, con cédula de identidad número V-5.009.662, acusado en la presente causa, ante su competente autoridad ocurro, con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer, como en efecto interpongo, recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia definitiva que profiriera el 24 de enero de 2006 el Dr. LUIS RAMÓN CABRERA, Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido sin escabinos como era lo legal, por medio de la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de veintisiete años (27) años y nueve (9) meses de prisión por el homicidio perpetrado en la persona del ciudadano DANILO BALTASAR ANDERSON y lo hago en los siguientes términos:

LIMINAR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido insistente en manifestar el criterio que obliga a los jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones para que hagan una revisión previa, exhaustiva por demás, del contenido de los recursos ordinarios de apelación que se interpongan por ante ellas, sobre todo si se trata, como en el caso de marras, de la apelación de una sentencia definitiva por medio de la cual se condenó a tres persona inocentes a purgar altas penas.
La doctrina mencionada busca llamar la atención a los juzgadores de segunda instancia, más experimentados en teoría que quien produjo la sentencia, para que evalúen todas las circunstancias planteadas en el recurso ordinario de apelación y apliquen el derecho con sabiduría y prudencia.
En el presente caso no pueden los jueces a quem dejar pasar tanto desatinos como los que se patentizaron en la audiencia oral y pública, los plasmados en las actas y sobretodo los que se materializaron en la sentencia escrita.
Sobre el tema desarrollado es menester copiar lo que al efecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias ocasiones, veamos:
“… cuando se interpone el recurso de apelación lo juzgadores de las Cortes de apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva … ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir, y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias…” (Sentencia N° 322, del 7 de junio de 2005).

Instamos a los magistrados que han de conocer que hurguen de manera concienzuda la sentencia recurrida para que afloren los múltiples vicios que condujeron a que un juez de la República tomara una decisión contraria a lo que aconteció en la audiencia oral y pública.
Asimismo solicitamos que los juzgadores superiores tomen en cuenta todas las situaciones que han rodeado al denominado caso Anderson, incluyendo la aparición en la escena del ciudadano Giovanny Vasquez De Armas, “testigo clave” del Ministerio Público cuya deposición en el juicio logró la condena de mi defendido.
Los medios de comunicación han reseñado ampliamente lo concerniente a este ciudadano y su habitual comportamiento delictual y no pueden los juzgadores abstenerse de valorar las reseñas mediáticas con el argumento de que las mismos no están incorporadas al juicio oral y público ya que para ello tienen una herramienta especial que le ha sido proporcionada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con los hechos notorios comunicacionales.
Al respecto estableció la Sala:

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Es obvio que todo lo publicado sobre la vida y las andanzas de Giovanny Vasquez De Armas son y deben considerarse hechos notorios comunicacionales y deben ser analizados por los magistrados a quem al revisar el recurso que planteamos.

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde el inicio de la audiencia oral del juicio que se siguió contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ el juez Luis Ramón Cabrera no ocultó su parcialidad con la posición del Ministerio Público al extremo que la defensa en general y persona mi en particular se lo reclamamos en múltiples ocasiones, durante el desarrollo de la audiencia.
La falta de equidad del juez y su evidente parcialización se evidenció de múltiples maneras en el proceso que se siguió por ante esa instancia judicial y la vamos a demostrar con los argumentos que describimos a continuación: En primer lugar destacamos que el jueves 26 de mayo de 2005, los acusados fueron convocados y trasladados de manera sospechosa al juzgado de la causa para imponerlos de la imposibilidad de que el juzgado se constituyera con escabinos y para informarles de la decisión Nº 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se relaciona con la posibilidad de que un juzgado se constituya sin escabinos, si fracasan las convocatorias.
Cuando le correspondió exponer a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, este expuso textualmente lo siguiente: …”Yo deseo de acuerdo a lo que establecen las leyes ir a un juicio con escabinos, por cuanto es mi derecho…”
El juez Luis Cabrera, titular del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el caso concreto de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se pronunció de la siguiente manera:

“…En lo atinente al significado de la palabra convocatoria, del castellano elemental, sabemos que el origen etimológico (sic) proviene de la acción de convocar, y no es otra cosa que el hecho de citar a varias personas para que concurran o acudan a un lugar o acto determinado, de lo cual de una interpretación restrictiva, bastará la expedición de la citación con el fin antes expuesto, tal y como lo efectuara este Juzgado al expedir las notificaciones de los ciudadanos que resultaran pre seleccionados como Escabinos…”
omissis

“…este Juzgado considera oportuno señalar, que la decisión ya mencionada del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional, no exige convocatoria efectiva, no obstante es preciso señalar que este Despacho, en dos (02) sorteos realizados en la presente causa, en fechas 15/04/05 y 06/05/05 le fueron entregados cinco (05) listados de posibles personas llamadas a constituir la Justicia a través de la Participación Ciudadana, en total fueron enviados dieciséis (16) Boletas de Notificación obteniéndose como resultado que no han acudido al llamamiento realizado por este tribunal, incluso se ha dejado constancia por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que algunos de los convocados, ya no residen en las direcciones que aparecen reflejadas, otras han sido su localización infructuosas por ser zonas de alta peligrosidad que impide que el alguacil incluso acompañado de un funcionario policial pudiera hacer emotiva la entrega de la citación.
Cabe destacar que para esta caso es necesario tener efectivamente seleccionados como mínimo diez (10) personas, siendo esto a futuro impreciso establecer la fecha de las convocatorias, en consecuencia todos los que administramos justicia tenemos el deber de impartirla de una manera oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo esta por norte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dice:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien observa este Juzgador que con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de manera vinculante quiso el Tribunal Supremo de Justicia, que no operará más retraso procesal alguno. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Con fundamento a la norma antes trascrita y ante la obligación del Juez de asegurar la integridad de la Constitución, tal y como lo prevé su artículo 334, procede en consecuencia a prescindir de los Escabinos en el presente caso…”

Nos preguntamos ¿Puede el juez de juicio constituirse sin escabinos en contra de la decisión expresa en contrario del acusado?; ¿Puede hacerlo sin la previa solicitud del procesado?; ¿Convocatoria significa, como señaló el juez veinte de juicio Luis Ramón Cabrera, citar a varias personas para que concurran o acudan a un lugar o acto determinado?; ¿Basta la expedición de las notificaciones de los ciudadanos que resultaran preseleccionados como escabinos por el juzgado para que sea efectiva su convocatoria o por el contrario la notificación debe ser entregada al escabino preseleccionado y constar en el expediente?; ¿Puede argumentarse que la oficina del alguacilazgo es negligente en la entrega de las notificación a los escabinos preseleccionados para que se constituya un tribunal sin escabinos? ¿Es preeminente el derecho que tiene OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ a ser juzgado céleramente al de ser juzgado por sus jueces naturales?.
Lo que creemos es que el juez de la recurrida mostró con su decisión copiada la primera muestra de su visible parcialidad ya que decidió de acuerdo a lo que era la manifiesta posición del Ministerio Público.
Otra muestra de la parcialidad del juzgador es el desecho de las pruebas de la defensa y la apreciación de casi todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Por otra parte sostenemos que durante el desarrollo de la audiencia el juez veinte de juicio Luis Ramón Cabrera se comportó con evidente parcialidad otorgando la razón al Ministerio Público en la casi totalidad de las peticiones fiscales y en el caso particular de la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ le fueron negadas todas sus peticiones a excepción de dos.
Caso especial es la conducta de boicoteo asumida por el juez Luis Ramón Cabrera cuando procedimos a interrogar al testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS donde no nos permitió interrogar con libertad al ciudadano mencionado con el basamento que el testigo tenía que preservar la reserva de las actas decretada por el juzgado 34 de control a petición de la Fiscalía General de la República según el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmamos que ni los representantes del Ministerio Público ni el juez de la recurrida exhibieron la decisión del juzgado de control aludida, pero mas, la reserva legal de las actas a la cuales hizo referencia el juez Cabrera no existía para la fecha del testimonio de GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS por cuanto como hecho notorio comunicacional sabemos que si existió y que fue decretada el 12 de noviembre del 2005 por la Dra. Alejandra Rivas Jueza 34 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su duración legal era como lo establece la ley adjetiva penal de 15 días continuos, lapso que había concluido para la fecha 18 de diciembre de 2005 cuando se recibió en audiencia el testimonio del ciudadano mencionado.
Por cierto que cuando un juez de la República impide que un testigo manifieste la verdad en el juicio se vulnera el derecho a la defensa del acusado y constituye adicionalmente defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y para probarlo promovemos, con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, las cintas videograbadas donde constan las incidencias de la audiencia del juicio oral y público, donde podrán ustedes magistrados ver, con sus propios ojos, la actitud parcial del el juez veinte de juicio Luis Ramón Cabrera y su boicoteo inconstitucional e ilegal a la defensa del acusado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Con base a los alegatos expuestos pedimos se declare la nulidad del juicio oral y se convoque a otro en un juzgado imparcial.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que la audiencia oral del juicio que se siguió contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, vulneró el principio de oralidad contenido en el artículo 14 del mismo texto procesal penal y consecuencialmente agredió el artículo 358 eiusdem.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el juez LUIS RAMÓN CABRERA irrespetando el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos, omitió la lectura oral en la audiencia de todos los documentos promovidos y admitidos así como los informes escritos que se convirtieron en medios de pruebas para el caso subexamine.
Como bien saben magistrados, aun con la anuencia de las partes, el juez que dirige el juicio penal no puede alterar las normas contenidas en la ley adjetiva que rige el proceso, por ser las mismas de orden público. A lo único que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional, a los jueces en cuanto a pruebas documentales se refiere, es a “…prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos…” y cuando ello es así la misma norma le impone al juzgador la obligación de dar a conocer en la audiencia su contenido esencial u ordenar a la secretaría su lectura parcial.
De la norma referida emerge con prístina claridad que no puede nunca un juez de la República dejar de leer en la audiencia del juicio las pruebas documentales admitidas y los mas que puede hacer el juzgador de juicio es prescindir de la lectura íntegra del texto, limitándose, con anuencia de las partes, a leerlas parcialmente o a dar a conocer lo esencial de ellas.
Alegamos que cuando el juez de la recurrida omitió la lectura de los órganos de pruebas documentales en la audiencia oral y pública infringió, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma conducta arremetió contra el principio de oralidad contenido en el artículo 14 del eiusdem, dejando indefenso al acusado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
La indebida actuación del juez infectó de nulidad radical la sentencia recurrida y además produjo un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate y ello atenta contra la oralidad, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado ya que en el acta se señala que la incorporación de las pruebas documentales se realizó con apego a las normas procesales y ello no fue así y la única manera que tenemos las partes para probarlo es promoviendo las cintas de videos que contienen la grabación del juicio y por ello formalmente las promovemos con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean apreciadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Pedimos que se declare nula la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio que termine con una sentencia carente del vicio denunciado.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que la recurrida fue el resultado de un juicio que violentó, por inobservancia, el principio del juez natural contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, también en armonía con el artículo 7 eiusdem.
Es el caso ciudadanos magistrados que ante el argumento expuesto por quien suscribe en la audiencia preliminar en relación que la muerte del fiscal DANILO BALTASAR ANDERSON no fue un acto terrorista y que en el derecho sustantivo penal venezolano no existía el tipo penal de terrorismo, la jueza que presidió el acto señaló en la decisión respectiva:

En virtud del suceso donde perdiera la vida el Fiscal Danilo Anderson, calificado como un delito vinculado al terrorismo, es que este Despacho tiene asignado el conocimiento de la. presente causa, por lo cual si es competente y el juez natural, de conformidad con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, en razón de lo cual este Juzgado se declara competente y declara sin lugar la excepción opuesta.(SIC).

Es claro que a partir de esa decisión, la causa penal que se le siguió a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se consideró como vinculada al terrorismo, debiendo ser juzgada por los tribunales que conforman la recién creada “jurisdicción” especial.


Resaltamos que ya antes de la decisión referida, el proceso penal incoado en contra de mi defendido estaba sometido al conocimiento de los juzgados con competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo, es mas afirmamos que la “jurisdicción” especial fue creada con la casi exclusividad de conocer la causa subexamine y prueba de ello es la misma resolución con la cual fue creada, veamos:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
COMISIÓN JUDICIAL

Caracas, 22 de noviembre de 2004
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 2004-0217

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1, 3 y 6 de la que rige sus funciones, a través de su Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
CONSIDERANDO
Que el pasado jueves 18 de noviembre fue asesinado en un atentado terrorista en esta ciudad de Caracas, el ciudadano DANILO ANDERSON, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia nacional, quien tenía a su cargo casos de suma importancia para el esclarecimiento de graves hechos que han marcado la historia reciente de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que el terrorismo es inaceptable en el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO
Que ante el acaecimiento del referido atentado terrorista, que pretende amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado venezolano adoptar las medidas conducentes a prevenir y sancionar este tipo de actos, incluyendo el Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
RESUELVE
Artículo 1: Se atribuye competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional a los Juzgados de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se señalan:
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Maikel Moreno, quien se desempeñará como Coordinador con facultades para distribuir las causas de las que trata esta Resolución en primera instancia penal.
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Rita Hernández.
Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Florencio Ernesto Silano.
Artículo 2: Se atribuye competencia exclusiva a dos Salas en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional: la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Deyanira Nieves, Jesús Orangel García y Samer Richani y, la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones, integrada por los jueces Elsa Gómez, Belkis Cedeño y Milagros Morales.
Artículo 3: Las Salas señaladas en el artículo anterior de la presente Resolución estarán bajo la coordinación del Juez Nelson Chacón, Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien será además el distribuidor de las causas.
Artículo 4: Se crea la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para la tramitación de las causas a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.


Como podemos observar el máximo órgano administrador de justicia patrio sin que ni siquiera se hubiere abierto la investigación, se aventuró a calificar de terrorista la acción que culminó con la vida de Danilo Baltasar Anderson y además creó una jurisdicción especial para enjuiciar los delitos vinculados con el terrorismo pero en especial para conocer y decidir el proceso penal que se inició con la muerte del fiscal Anderson.
También la muerte del fiscal ambiental fue catalogada por JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, máximo representante del Ministerio Público, sin que hubiere un indicio que lo hiciera presumir, como producto de una acción terrorista.
El terrorismo en criterio de quien suscribe es una forma aberrante de lucha por medio de la cual determinados grupos o personalidades, por razones ideológicas, realizan actos violentos contra las personas o los bienes que producen además terror en la totalidad de la sociedad.
En su Carta Encíclica Sollicitudo rei socialis, 24; cf. Catecismo de la Iglesia Católica, 2297, el fallecido Papa Juan Pablo II, define el terrorismo de la siguiente manera: “…No se pueden cerrar los ojos a otra dolorosa plaga del mundo actual: el fenómeno del terrorismo, entendido como propósito de matar y destruir indistintamente hombres y bienes, y crear precisamente un clima de terror y de inseguridad, a menudo incluso con la captura de rehenes. Aun cuando se aduce como motivación de esta acción inhumana cualquier ideología o la creación de una sociedad mejor, los actos del terrorismo nunca son justificables…”.
Cualquiera que sea el concepto de terrorismo que se asuma hay ciertas características que son comunes para su definición, estas son: 1) Acciones que se realizan por medio de la violencia; 2) Que no son aisladas sino que obedecen a una compleja estrategia puesta al servicio de un fin ideológico y 3) Que además de su objetivo inmediato, crean terror en la población.
Es obvio que para calificar la acción violenta que segó la vida del Dr. DANILO BALTASAR ANDERSON como terrorista habría que probar que la misma, además de formar parte de una estrategia global de una persona o de un grupo de ellas, obedeció a un fin ideológico concreto.
En declaraciones emitidas el día 22 de enero de 2005, a través de un comunicado oficial, Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, expresó”… la investigación continúa su propio ritmo y el Ministerio Público no descarta ninguna de las hipótesis y posibles móviles para llegar al o los autores intelectuales del crimen….Analizamos el móvil político, así como la presunta existencia de sobornos o de una red de extorsión en el entorno del funcionario asesinado…”
Es vox populi, por informaciones filtradas a los medios de comunicación por la policía científica, que la muerte del fiscal DANILO BALTASAR ANDERSON se produjo por cuestiones crematísticas y no por motivaciones ideológicas, siendo así la misma no podía calificarse como producto de una acción terrorista.
Es nuestro deber resaltar que además de las razones anteriormente expuestas que nos permitieron aseverar que en el caso específico de la muerte del Dr. DANILO BALTASAR ANDERSON no estábamos frente a una acción terrorista, enfatizamos que jurídicamente es imposible señalar como terrorismo la muerte del fiscal ambiental por cuanto en nuestro país no existe, en el derecho penal sustantivo, norma alguna que permita calificar actos como terroristas. En ese particular el país se encuentra en deuda con la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, sancionada por la Organización de Estados Americanos y el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas, en cuyos textos exhortan a los Estados firmante a legislar sobre la materia, cuestión que Venezuela no ha hecho hasta la presente fecha.
El Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General de la República están obligados con el pueblo venezolano a retractarse y a explicarle que DANILO BALTASAR ANDERSON no fue la persona que ellos creyeron sino un funcionario que, lamentablemente para la justicia venezolana, había presuntamente, traicionado su deber de comportarse dentro de los límites éticos y legales en la defensa del estado de derecho.
Además el Tribunal Supremo de Justicia tiene el deber moral de dejar sin efecto la resolución N° 2004-0217 que dictara la Comisión Judicial de ese máximo órgano judicial en fecha 22 de noviembre de 2004, por medio de la cual atribuye competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional a varios tribunales caraqueños, por cuanto además de ser inconstitucional es un desaguisado jurídico.
La verdad magistrados a quem es que dentro de los desatinos que se han observado en la causa subexámine, está el hecho que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia otorgó a tres tribunales de control y a dos salas de la corte de apelaciones de Caracas la competencia exclusiva para conocer las causas por delitos vinculados con el terrorismo, que acaecieran en todo el territorio nacional. La resolución aludida no asignó la competencia especial a ningún juzgado de juicio.
Ya la propia resolución comentada y copiada, violentaba la garantía constitucional del juez natural por cuanto los tribunales escogidos fueron ungidos con la competencia especial, posterior a la comisión del hecho punible que habían de juzgar, violentando la constitución patria y los tratados internacionales.
Pero además al no existir disposición sustantiva legal alguna que consagrare el terrorismo como delito en las leyes de la República, no podía y no puede existir jurisdicción especial para que conocer de casos vinculados al terrorismo.
No obstante es que, a pesar de las argumentaciones que opusimos a lo largo del proceso, diferentes jueces han proferido decisiones en el sentido de que la causa que se sigue contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ está vinculada al terrorismo y es a los juzgados especiales escogidos por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2004-0217 del 22 de noviembre de 2004 a quienes corresponde conocerla y decidirla.
Siendo así es obvio que el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no tenía competencia para juzgar los hechos por los cuales fue enjuiciado mi representado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que a este juzgado no le fue atribuida la competencia especial para conocer y sentenciar las causas relacionadas con el terrorismo.
Alegamos que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ debió, de acuerdo a la Resolución N° 2004-0217 del 22 de noviembre de 2004 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ser juzgado por un tribunal que tuviera competencia especial para que conocer de casos vinculados al terrorismo y por cuanto el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no tenía asignada esa competencia, se le violó flagrantemente la garantía civil y humana de ser juzgado por sus jueces naturales, razón por la cual pido se declare con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare nula la sentencia recurrida ya que ella fue emanada de un órgano incompetente.
La resolución de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no puede ser otra que anular la sentencia recurrida por emanar de un órgano judicial incompetente, en violación flagrante a los derechos civiles y constitucionales de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, expresamente así lo solicitamos.

CUARTA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida infringió por indebida aplicación, en el caso de mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible enjuiciado (hoy artículo 286).
La recurrida al dar como probado el delito de agavillamiento, lo hizo de la siguiente manera:

“…También quedó demostrado durante el juicio oral y público, el ilícito penal de Agavillamiento, que los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ ANTONIO LÓPEZ, JOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO WLADIMIR LANDER, se reunían en el Restaurant "Hilda", ubicado en el Sector de Sabana Grande, calle de Bello Monte entre la Casanova y Avenida Humbolt (SIC), tal aseveración fue demostrada con la declaración de los testigos DE FREITAS CONTRERAS JOSÉ ANTONIO, VERA AROCHA DARWIN ROBERTO, CASTELLANOS RODRÍGUEZ JHON ARÍSTIDES, además con los testimonios de los Funcionarios(SIC) MONTILL (SIC) PEREIRA JOSÉ ÁNGEL, GÓMEZ DE ARANNA GIOVANNY GABRIEL y GELATI REINA JULIO, ratificaron que los acusados tenía (SIC) una estrecha relación comercial y familiar, así como la declaración del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, quien vio a los acusados en el Restaurant "Hilda" en Sabana Grande especialmente a JOHAN PEÑA, y las reuniones realizadas en la oficina ubicada denominada "PAYTON 3.57", se encontraba arrendada al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTELL PEREIRA, y que la misma está ubicada en la AVENIDA VENEZUELA, QUINTA MARÍA TERESA, OFICINA PAYTON 3.57, BELLO MONTE, donde Funcionaban cinco (5) oficinas, cubículos de los ciudadanos acusados ROLANDO GUEVARA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ANTONIO LÓPEZ, MONTELL PEREIRA JOSÉ ÁNGEL, y frecuentaban los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA, JOHAN PEÑA HUMBERTO, PEDRO WLADIMIR LANDER, que al momento de realizar el registro a la mencionada oficina se localizaron varios objetos de interés criminalístico, entre ellos un cuaderno de notas de los denominados "SÚPER BLOCK", que presentaba varios manuscritos a tinta y un croquis a tinta azul, aunada a la deposición del testigo ALEXIS PEÑUELA VASQUEZ donde señala que en la oficina de los acusados ROLANDO GUEVARA, JOHAN PEÑA, hablaron sobre el trabajo encomendado, es decir, donde planificaron el Homicidio de la persona que en vida respondiera al nombre de DANILO BALTAZAR ANDERSON, tal y como lo señala el testigo ALEXIS PEÑUELA VASQUEZ y el croquis.
Así también resulta congruente y extraemos prueba del dicho del ciudadano JESÚS RAMÍREZ, con su amplió trayectoria, realizo el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, y la comparación del croquis localizado en las oficinas denominadas "PAYTON 357", donde los acusados „ tenían sus oficinas; se determinó que éste croquis y el sitio del suceso donde perdiera la vida el DR. DANILO BALTAZAR ANDERSON, hace referencia a lo siguiente:
Las letras que se puede leer:
.-NSCCLCH: que posee el croquis se determinó que es el Centro Comercial Los Chaguaramos.
.-M: Mc'Donalds
.-Tropezón: Restaurant Tostadas "El Tropezón"
.-Bomba: Expendio de Gasolina

Las figuras que tiene el croquis corresponde a la estructura del balancín que se encuentra en la entrada de ¡a Universidad Central de Venezuela, en tal sentido el experto llegó a la conclusión que entre el croquis y el plano del sitio del suceso se determinó que colocados en el mismo sentido de orientación con respecto a los establecimientos que se encuentran dentro de está guarda coincidencia en los puntos referenciales, se determinó que está experticia es de certeza…”

Emana con meridiana claridad que de los hechos descritos por la recurrida y que considera plenamente probados no aparece comprobada la participación de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ al extremo que ni siquiera aparece mencionado.
Siendo como hemos dicho no es posible condenar a mi representado por el delito de agavillamiento.
Pero además el delito de agavillamiento requiere de una asociación para delinquir de manera permanente y aún cuando haya habido la participación de varias personas en la comisión de un hecho punible, si no se comprueba que la gavilla ha tenido permanencia en el tiempo con el ánimo de delinquir, no se consuma el delito bajo examen.
En el presente caso no aparece probado que existió una asociación de personas que tenían el ánimo de delinquir pero además es obvio, por cuanto OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no aparece entre las personas que el juzgado consideró integrante de la gavilla, que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible enjuiciado (hoy artículo 286) y lo condenó injustamente por la comisión del delito de agavillamiento.
Por las razones esgrimidas es por lo que pedimos que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer que declare con lugar la presente denuncia y declare la nulidad de la sentencia apelada o la corrija declarando la absolución de mi representado por el delito de agavillamiento.

QUINTA DENUNCIA

Con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que la recurrida infringió el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la sentencia recurrida se fundamentó en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
Es el caso ciudadanos magistrados que al inicio del juicio oral y público se produjeron las circunstancias que reproduzco tal como fueron asentadas en el acta, veamos:

“…Acto seguido tomó la palabra la DRA. TURCI SIMANCAS, quien expuso: "con respecto a los medios de pruebas reproducimos los mismos, sin embargo acogiéndonos a lo estipulado al artículo 343 ofrecemos como pruebas complementarias, ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ, recibida en fecha 12-05-05, por el Ministerio Público, y el testimonio del ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, rendida en fecha 26-08-05…".
Con relación a la petición fiscal la DRA. JACKELINE SANDOVAL, expuso: “…respecto a las Pruebas ya admitidas, esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, considero que las pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público aparte de ser extemporáneas, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que deben ofrecerse estas declaraciones antes del debate, usted como Juez debe saber cuales son las pruebas que se traen al proceso, como sabemos existen tres oportunidades en el proceso penal para ofrecer pruebas, nosotros no nos oponemos a esas pruebas siempre y cuando el Ministerio Público pruebe aquí ante usted como llegaron a esos testigos, y quien tuvo la investigación de eso, si el Ministerio Público trae todas las actuaciones, si nos indican como llegaron a esos testigos la defensa no se opondría, pero sabemos que esto es una mentira porque los GUEVARA no están involucrados en este delito, solicitamos que traigan todo el expediente y que demuestren que conocieron de estas declaraciones después de la audiencia preliminar, porque no llamaron a la defensa, nosotros siempre estamos a derecho, así como nosotros hubiésemos solicitados unas nuevas pruebas, la condición que pone la defensa es que traigan todo el expediente, y que indiquen como obtuvieron conocimiento después de la audiencia preliminar…”
En relación a el mismo tema este defensor, PEDRO MIGUEL CASTILLO, expuso:“…yo no soy tan condescendiente como la DRA. JACKELINE SANDOVAL, yo me opongo rotundamente que esas pruebas complementarias sean admitidas por este Tribunal, no se expresó la legalidad, pertinencia de esas pruebas, y la segunda Pruebas complementarias de que, nosotros no sabemos quienes son estos dos sujetos, no existe ningún acta procesal, que significan estos dos señores para este Juicio, esto no puede ser tomado como Pruebas Complementarias…”
El tribunal habiendo escuchado a las partes, con respecto a los pedimentos realizados por la defensa este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
“…TERCERA: Con respecto a las dos pruebas complementarias solicitadas por el Ministerio Público, debo manifestar que el fin de este Tribunal esta establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro más que la búsqueda de la verdad, además estos ciudadanos deben venir al proceso de Juicio Oral y Público, y aquí en presencia de todas las partes se ejercerá el control de la prueba…”
Acto seguido la defensa DRA. JACKELINE SANDOVAL, tomo la palabra y expuso: " De conformidad con la decisión tomada por usted, solicito de conformidad con el artículo 444 del y 445, Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de revocación en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Fiscal, nosotros no sabemos a través de que medio el Ministerio Público obtiene estas deposiciones, nosotros no sabemos de donde vienen estas declaraciones, ahora si usted niega el recurso de revocación, nosotros también solicitaríamos nuevas pruebas, como serían que uno de estos señores habla de viaje, solicitamos nos traslademos las partes al aeropuerto para verificar en que fecha salieron mis defendidos, si el Ministerio Público puede traer nuevas pruebas, nosotros le pedimos ciudadano Juez que usted en ese espíritu de búsqueda de la verdad, busque que se recaben los pasaportes de mis defendidos, que nos traslademos con todas las partes al aeropuerto, que no sabemos de que aeropuerto salieron, si el Ministerio Público hubiese puesto de antemano a la defensa las pruebas, esta defensa hubiese ofrecido en su debida oportunidad las pruebas, pero si el Ministerio Publico sigue trabajando a espaldas de la defensa, nosotros sabemos que nos afectará la admisión de estas pruebas, aquí se esta violentando el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes, así como el debido proceso, para mi este señor desvaría, por ende ejerzo este recurso de revocación. Es todo". Acto seguido se le acordó la palabra al DR. PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien pasa a ejercer el recurso de revocación y en consecuencia expuso: "Este recurso de revocación lo ejerzo primero porque no esta claro si el tribunal lo que esta admitiendo es el testimonio de los ciudadanos o esta admitiendo la lectura de esos papeles que trajo el Ministerio Público, o si esta admitiendo ambos, segundo porque no existe claridad de que esas pruebas hayan sido obtenidas después de la audiencia preliminar, pero si estas pruebas son admitidas pido AL TRIBUNAL SE DIRIJA UNA COMUNICACIÓN AL Tribunal donde se ventila la causa de Vladimiro Montesinos, donde se solicite una prueba de informes desde el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control para comprobar que OTONIEL GUEVARA como ROLANDO GUEVARA tienen prohibición de salida del país desde el año 2001, e invoco la igualdad de las partes ya que si este tribunal admite las pruebas que más va en contra de la licitud de la prueba, debe también admitir la que nosotros también estamos proponiendo Es todo". Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga los alegatos pertinentes en cuanto a los recursos de revocación y en consecuencia expuso el DR. YORACO BAUZA, lo siguiente: "Nada de lo solicitado por la defensa entra dentro de las Pruebas Complementarias, existe incoherencia en lo solicitado por la defensa, que pretende retrotraernos a etapas procesales concluidas, el Ministerio Público ofreció como Prueba Complementaria, a fin de la búsqueda de la verdad, evidentemente solamente con que este tribunal observe las fechas en las cuales se tomaron estas deposiciones son posteriores a la fecha de la realización de la audiencia preliminar, la defensa parte de un falso supuesto, señalando que lo dicho por los testigos en el Acta de Entrevista es un testimonio, no es un testimonio, es simplemente un acta de entrevista que recoge el conocimiento que tienen estas personas del caso que hoy nos ocupa, pero lo valorable es lo que se diga aquí en el Juicio Oral y Público, el movimiento migratorio no puede ser tomado que se conoce después de la audiencia preliminar, por ende no puede ser una prueba complementaria, ninguna de las cosas solicitadas por la defensa" no podemos vulnerar el Principio de la Constitucionalidad Objetiva, no se pueden vulnerar los lapsos procesales, sencillamente la defensa no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la ley, así que ciudadano Juez solicitó sean declarados sin lugar los recursos de revocación y mucho más aún sean declaradas sin lugar las pruebas ofrecidas. Es todo". Acto seguido se le acordó la palabra a la DRA. JACKELINE SANDOVAL, quien expuso: "Para nosotros son hechos nuevos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta donde nosotros sabíamos las reuniones se realizaban en el restauran Hilda y en las oficinas que compartían Juan Carlos Sánchez, Rolando Guevara, nosotros desconocíamos que ellos se reunían en Miami, en Panamá y en Maracaibo, pero el Ministerio Público al traer nuevos hechos concretos eso significa que nosotros necesitamos comprobar que eso es mentira, así como el Ministerio Público considera que ellos están en el derecho de presentar pruebas cuando quieren, nosotros lo que estamos haciendo es ejerciendo el derecho a la defensa, cuando se no están trayendo elementos nuevos, pero como la declaración dice que las reuniones fueron en Miami, en Panamá, nosotros necesitamos los pasaportes, necesitamos el Movimiento Migratorio, pero porque estas nuevas pruebas, porque ellos están introduciendo hechos nuevos, son o no hechos nuevos, es todo". Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia con respecto al recurso de revocación ejercida por la defensa y en consecuencia expuso: PRIMERO: Este Juzgador mantiene la decisión en cuanto a la admisión de las Pruebas Complementarias, recordemos que el Juicio es Oral y existe el Principio de Publicidad, es decir, que los ciudadanos ofrecidos deberán comparecer a esta sala de juicio a deponer y las partes podrán interrogar a los mismos. SEGUNDO: En cuanto a las nuevas pruebas, se paso a dar lectura al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos adelantando al futuro, vamos al Juicio Oral y Público, con los elementos de Pruebas que fueron admitidos por el tribunal de Control, de tal manera que se mantiene la decisión conforme a lo pautado en el articule 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Emerge de lo transcrito que lo que objetamos era en la audiencia y es en el presente escrito, la incorporación al juicio de los testimonios de los ciudadanos ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ y de GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS y la consecuencia que esas deposiciones produjeron en la sentencia definitiva.
El artículo subexámine del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Brota por obvio que los testimonios promovidos por el Ministerio Público no podían ser catalogados como pruebas complementarias por cuanto ninguna de las dos personas que depusieron estuvieron vinculadas a la investigación que inició en su oportunidad la Fiscalía General de la República y los hechos sobre los cuales, supuestamente tenían conocimiento, no eran objeto del juicio.
Para sustentar nuestro aserto anteriormente enunciado es bueno que los magistrados recuerden los hechos plasmados en el auto de apertura a juicio proferido por la jueza 11 de control., veamos:

"Los hechos en fecha 18 de Noviembre de 2.004, aproximadamente a las 9:47 minutos de la noche, el Fiscal del Ministerio Público Cuarto (4º) Nacional con Competencia Ambiental DANILO BALTAZAR ANDERSON, fue víctima de un atentado terrorista utilizando material explosivo lo que le causó la muerte en momentos en que se desplazaba en el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Autana Color: Amarillo, Placa ABA-90-A, por la Avenida Principal de las Ciencias con Calle Bellas Artes de los Chaguaramos, adyacente al Restaurante Rocolano, esto dio lugar a la apertura de la Investigación Penal G-653.743, nomenclatura de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la Dirección y Supervisión del Ministerio Público, comisionándose para la investigación del caso a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Del resultado de la Investigación Penal, se pudo conocer que desde hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ANTONIO LÓPEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA, HOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, THAIS ZURILLA, comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de Nacionalidad Colombiana de nombres ÓSCAR SALAZAR G. y GUILLERMO BARRAGAN; luego sus reuniones las realizaban en las oficinas que compartían en Bello Monte, allí uno de los socios de ROLANDO GUEVARA, de nombre FRANCISCO RODRÍGUEZ (ÑOÑO) decidió quedarse en los Estados Unidos, donde parte de ellos JOHAN PEÑA, PEDRO LANDER y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ), viajaban constantemente y se reunían en la ciudad de Miami. Prosiguieron las investigaciones y se pudo conocer que el 18-11 -2.004, fue visto en las Instalaciones del Instituto Universitario de Policía (lUPOLC) donde cursaba estudios el Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, el ciudadano ex funcionario policial JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, en momentos en que colisionó con un vehículo aparcado en el estacionamiento del cual se disponía salir, esto se evidencia del Acta de Entrevista del 19-11-2.004, rendida por el funcionario Sub-lnspector JOSÉ RANGEL, en una Investigación Penal, signada con el N° G-671.769, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual perdiera la vida una persona como consecuencia de la detonación de un cordón explosivo en el cuello, de fecha 21-03-2.004 , el cual dio a su vez inicio a la Investigación Penal N° G-671.861, por uno de los Delitos contra La Administración de Justicia, los cuales se encuentran actualmente en Fase de Investigación. De igual manera estuvo implicado en el caso del ciudadano Peruano WLADIMIRO MONTESINOS, conjuntamente con los hermanos JOSÉ, OTONIEL y ROLANDO GUEVARA, quienes trabajaban para ese entonces los dos últimos de los nombrados como Director de Secretaría de la DISIP y Jefe de la División de Drogas y Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, vinculados también al caso de los bombas activadas a las embajadas de Colombia y España. En el curso de la investigación, comenzaron a aparecer serios indicios de la participación de estos ciudadanos en la muerte del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, como envíos de correos electrónicos, materiales varios de interés criminalísticos, entre ellos: pistolas, granadas, municiones, chalecos antibalas, documentos falsos (Portes de Armas de Rolando y Otoniel Guevara Pérez), como resultados de diversos allanamientos realizados en las oficinas y residencias de los mencionados ciudadanos, lo que da lugar a que estas personas se movilicen y desconocerse sus paraderos; Sin embargo, por la labor de inteligencia desplegado y de forma conjunta de los Órganos Auxiliares de Justicia, se logra precisar el paradero de ANTONIO LÓPEZ, experto en explosivos, conocedor de armas con cursos hechos en el extranjero, quien se enfrentó a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde luego de un fuerte intercambios de disparos, perdiera la vida al igual que un funcionario que Integraba la comisión; Posteriormente, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, fue ubicado en un Hotel en el estado Lara, haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales y optó por enfrentarlo, perdiendo la vida en dicho enfrentamiento, incautándosele en la habitación entre otros, una pistola, billetes en moneda extrajera y restos de sustancias que posteriormente resultó ser material explosivo del llamado C4; el Ex funcionario policial JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, fue ubicado en el estado Portuguesa, ya que sobré él pesaba una Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Undécimo (11 °) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por lo que se presume que estaba huyendo, al momento de su detención se le incautó una granada de mano, una pistola, y la cantidad de $3.000. Con respecto a las hermanos OTONIEL y ROLANDO GUEVARA, fueron localizados en el estado Carabobo por una comisión de la Guardia Nacional y puestos a la orden del Ministerio Público, solicitándose en la Audiencia de Presentación de Imputados, se les privara de libertad por los elementos de convicción señalados en sus contra en la causa N° G-653.7436, antes mencionada…”

Basta con leer el fragmento del auto de apertura a juicio copiado para saber que la acción que le achaca la acusación fiscal y que fue acogida por el tribunal de control a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ era reunirse en un restaurante capitalino para planificar la muerte del fiscal ambiental DANILO BALTASAR ANDERSON.
GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, testigo falaz y mentiroso fue promovido para decir y así depuso en el juicio que:

"…Para el mes de marzo del 2004, más o menos el 02 de marzo, en una reunión que se efectuó en la ciudad de Maracaibo. en esa reunión se encontraban unas personas a las cuales tengo prohibido mencionar esos nombres, se presentaron dos señores que están aquí presentes, que son los señores OTONIEL y ROLANDO, solamente ellos dos, se presentaron en el apartamento y la persona que nos presentó dijo que ellas eran expertos en Inteligencia y que trabajaban para Cuerpos Policiales del Estado Venezolano, a su vez se les llevaba allí para que nos dieran unos informes de inteligencia los cuales daban detalles sobre la realización del atentado que se le iba a dar al ciudadano Danilo Anderson. al término de la reunión y de la presentación de esos mismos yo me acerque a donde ellos y les pedí me dieran el informe tanto escrito como oral en relación a lo que ellos habían investigado y ellos me corroboraron que tenían información que el Fiscal Danilo Anderson solo poseía dos personas como guardaespaldas, míe a su vez solamente su vehículo no estaba blindado, que iba a cierto lugares donde no llevaba escoltas, como la Universidad Bolivariana, pero que ese estacionamiento era muy vigilado, que iba a jugar futbolito pero había mucha gente y que daba clases en el IUPOL donde era mucho más factible ya que ellos tenían conocimiento que tenían personal allí que podía colaborar para la vigilancia y la acción que se podía tomar, en Un principio ellos nos dijeron que la facilidad era realizarlo a través del sicariato a la salida de ese lugar que era de noche y podía acercarse a él, mi comandante en este caso el Comandante del Bloque Norte de nombre Jorge, les indico que para lo que se quería que era la finalidad de la operación cóndor era la colocación de un carro bomba, ellos le facilitarían el explosivo y a su vez les enseñarían como hacerlo aunque ellos dijeron que conocían del manejo de esos explosivos que no había ningún problema, esa reunión termino como a las tres de la mañana se retiraron y como los primeros días de abril nos volvimos a encontrar con ellos en Caracas, una vez que yo lleve el explosivo que me solicitaron, se los entregue, en Caracas en la bandera "específicamente, ellos transportaron ese explosivo aproximadamente de 12 kilos en una caía grande y un millón doscientos mil dólares, lo llevaron hacía la Guaira dejaron eso hay. retorne con ellos, hay en esa oportunidad se sumo el señor Juan Bautista nos acompaño al apartamento, retornamos v luego ellos siguieron por su lado y yo me devolví para mi país, la siguiente vez que los vi fue a principios de noviembre cuando ya tenían todo planificado, al parecer la planificación era de mucho antes pero por un inconveniente de que se les fugo alguien con el dinero y no les colocó el explosivo, tuvieron que buscar a otra persona, allí Otoniel me explico que la persona era Joan Peña, que habían decidido que era él, que ya lo tenían contratado, que le entregaron doscientos mil dólares pata hacerlo, yo estuve presente cuando le hicieron la entrega, yo me retire y ellos se retiraron y no los volví a ver hasta horita…”.(SIC)

Por su parte ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ, la otra persona que fue admitido como testigo complementario expuso ante el juzgado de juicio lo siguiente:

"…en el mes de septiembre fui a la oficina de Otoniel Guevara el mismo me manifestó que tenía días perdidos que donde estaba, yo le dije que tenía un chamo enfermo, me dijo que Rolando me estaba buscando porque tenía un trabajito para mí, allí me mostraron una foto donde estaba la cara del Fiscal Danilo Anderson, yo me trasladé después a la oficina de Rolando Guevara, me dijo que pasara directo hacía su oficina me dijeron que le pusiera un tumbarancho, tu lo vas a colocar y te vas eso es para darle un sustito y nada más, Pedro Lander fue compañero mío en la Policía Municipal de Girardot los cinco nos reunimos y me dijeron que yo iba a realizar el trabajito yo le dije que sí y me dijeron que me iban a dar 7.500 dólares, a los dos días asistieron Juan Carlos Sánchez v Rolando Guevara a la Feria de Maracay en eso él me entrego el dinero y yo me retiré ellos se fueron y de allí no tuve más contactos con ellos…”

Es obvio por cuanto brota de la transcripción que el testigo mentiroso GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS depuso sobre hechos que no fueron objeto del juicio y que además no son ciertos y ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ por su parte señaló hechos que nunca sucedieron.
OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no conoce ni de vista, ni de trato ni de comunicación al ciudadano Giovanny José Vásquez de Armas, jamás en la vida lo había visto hasta que se sucedió la audiencia donde rindió su testimonio. En cuanto al ciudadano ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ admitimos que el hoy recurrente si lo conoció y trató al extremo de ser su benefactor.
Sobre la personalidad de los testigos, su deposición y sus contradicciones nos referiremos en otro punto de este escrito por lo pronto nos concretaremos a destacar que los testimonios de los ciudadanos mencionados no se refirieron a los hechos objeto del juicio tal como quedó plasmado en el auto de apertura a juicio que dictara el Juzgado 11 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Magistrados cuando comparamos el dicho de los testigos en el juicio con el escrito acusatorio y con el auto de apertura a juicio vemos que no tienen relación con los hechos investigados y por los cuales se estaba juzgando a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que ninguno de los dos se refirió a que “…hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ANTONIO LÓPEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA, HOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, THAIS ZURILLA, comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de Nacionalidad Colombiana de nombres ÓSCAR SALAZAR G. y GUILLERMO BARRAGAN; luego sus reuniones las realizaban en las oficinas que compartían en Bello Monte, allí uno de los socios de ROLANDO GUEVARA, de nombre FRANCISCO RODRÍGUEZ (ÑOÑO) decidió quedarse en los Estados Unidos, donde parte de ellos JOHAN PEÑA, PEDRO LANDER y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ), viajaban constantemente y se reunían en la ciudad de Miami. Prosiguieron las investigaciones y se pudo conocer que el 18-11 -2.004, fue visto en las Instalaciones del Instituto Universitario de Policía (lUPOLC) donde cursaba estudios el Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON…”.
Los testigos incorporaron en el juicio elementos que no habían sido investigados y que no guardaban relación con la causa y que tampoco habían sido controlados por la defensa de los imputados.
Siendo como hemos dicho es claro que se inflingió un duro golpe a la defensa y al debido proceso de todos los acusados y especialmente en contra de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ya este ni su representante pudieron incorporar pruebas y alegatos que desvirtuaran los testimonios de los testigos ilegalmente incorporados al proceso, aunque se intentó en la audiencia oral y pública y fueron declaradas improcedentes,.
Es necesario señalar a la sala de la corte de apelaciones que tanto GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS como ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ previo a su deposición en el juicio habían sido entrevistados en el Ministerio Público y el primero de los nombrados había rendido, además, una declaración como prueba anticipada y recientemente una entrevista televisada. Ambos personajes ofrecieron en sus declaraciones comentadas, versiones radicalmente diferentes a la expuesta en la audiencia oral y pública del presente juicio.
Por cierto debemos señalar que la defensa solicitó en el juicio que se le expusiera la documentación que el testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS presentó, para así poder controlar que quien iba a prestar su testimonio era en verdad la persona promovida y, no obstante la argumentación esgrimida, el juez actuando de manera parcial como se comportó a lo largo del proceso penal negó el pedimento. En el caso de ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ este se presentó sin documentación alguna y el juez, nuevamente dando muestras de su parcialidad con el Ministerio Público pese a la oposición de la defensa, ordenó que a través de un procedimiento dactiloscópico fuera reconocido como tal.
El hecho que las deposiciones de los testigos GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS y ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ no tuvieran relación directa con los hechos plasmados en el auto de apertura a juicio, nos permiten afirmar que nunca debieron ser admitidos para que se tomaran en cuenta en el proceso bajo estudio y mucho menos que se valoraran y sirvieran como fundamento de la sentencia recurrida.
En concreto alegamos que la incorporación de la pruebas testimoniales de los ciudadanos prenombrados al juicio que se le siguió a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se realizó en contravención del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, cuando esta norma habla de nuevas pruebas que se conozcan luego de la audiencia preliminar, se trata de aquellas que sirvan para acreditar los hechos que se encuentran bajo enjuiciamiento y por contrario no se trata de pruebas que conduzcan a la incorporación de hechos nuevos.
Adicionalmente cuando estos ciudadanos introdujeron con sus dichos hechos nuevos, no controvertidos, atentó contra el derecho al debido proceso y a la defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
No es lo mismo defenderse de que el recurrente no participó en una reunión en un restaurante en Caracas o que en dicha reunión no se planificó el homicidio de DANILO BALTASAR ANDERSON que defenderse de la afirmación de haber participado en reuniones con personas que se encuentran apartadas de la ley, en el exterior o en el interior de Venezuela. Mas grave aún es el hecho que el juez de juicio Luis Ramón Cabrera no admitiera las pruebas que operarían para demostrar la imposibilidad de que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no pudo haber realizado los viajes a los sitios donde el testigo afirmó haberse reunido con el acusado.
Dado que el juez unipersonal valoró los testimonios de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS y ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ y con base en ellos demostró la culpabilidad de mi defendido es por lo que pedimos se anule la sentencia recurrida y se proceda a realizar un nuevo juicio.

SEXTA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida infringió por errónea aplicación, en el caso de mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, el artículo 406 del Código Penal.
La recurrida de forma inmotivada aplicó equivocadamente a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ el artículo 406 de Código Penal por haberlo hallado culpable del homicidio del fiscal ambiental DANILO BALTASAR ANDERSON.
Es un hecho acreditado en el juicio que el deceso violento de la víctima se produjo el 18 de noviembre de 2004, y para esa fecha se encontraba vigente el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2000, el cual tipificaba el homicidio calificado de la siguiente manera:

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.

Por su parte el Código Penal vigente publicado en la Gaceta Oficial Número N° 5.768 del 13-04-05 en cuyo articulado se basó la recurrida establece el mismo delito de la siguiente manera:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Del análisis y la comparación de ambos artículos se evidencia que según la ley anterior la pena para quienes ejecuten un homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión será de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio mientras que en la ley actual la pena será de quince (15) años a veinte (20) años de prisión.
También el tipo de pena de prisión es menos gravoso que el de presidio que contenía la ley anterior.
Emerge de la comparación de ambas normas que el código sustantivo vigente contiene para el delito calificado realizado por medio de veneno o de incendio, sumersión una pena mas benigna (pena de prisión y mas corta) que la ley anterior y que de acuerdo al artículo 24 constitucional debe ser, en primera instancia, la aplicable al caso concreto de la condena recaída en la persona de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por ser la norma que mas le favorece.
No obstante el artículo 406 de la ley vigente contiene en su parágrafo único una disposición que establece que“…quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores (caso de marras), no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Como vemos esta última norma perjudica notablemente a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que si la sentencia es confirmada y la pena quedare firme, mi defendido no tendría derecho a beneficios que leyes especiales le conceden a los penados.
Alegamos que en el caso concreto de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ha debido aplicarse el artículo 406 del Código Penal vigente de manera parcial, es decir sólo en cuanto a la longitud y al tipo de pena y el artículo 408 del Código Penal anterior por cuanto este admite los beneficios procesales, todo de acuerdo a los que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la recurrida condenó a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por el artículo 406 del Código Penal vigente incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma legal y por ello la pena debe ser corregida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y así expresamente lo solicitamos.

SÉPTIMA DENUNCIA

Con base en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 222 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales en el acto de interrogatorio del testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS que causó una gravísima indefensión en la persona de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Empezamos por señalar a los magistrados de la alzada que de la concatenación de los artículos 222 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal emerge la forma como debe rendirse la declaración testifical en un juicio penal. Entre las formalidades destacan que el testigo debe ser juramentado e identificado y compelido por el juez para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El testigo debe además ser interrogado por las partes y tiene la obligación “…de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración….”.
Es el caso ciudadanos jueces a quem que en la audiencia sucedió lo siguiente:

“…En este estado el DR. JOSÉ GREGORIO MENA, solicitó al ciudadano Juez le indicara al testigo que responda a todas las preguntas. Acto seguido solicitó la palabra el DR. YORACO BAUZA, quien expuso: "La razón por la cual el testigo no puede revelar todo lo que quisiéramos es porque esto forma parte de la reserva de las actas en el expediente que se lleva sobre la autoría intelectual y que tiene una vinculación directa con este asesinato que se cometió. Es todo". De seguidas tomo la palabra el DR. PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien expuso: "Esto es increíble lo que esta planteando aquí el Ministerio Público, aquí esta en juego la libertad de estas personas, y aquí van a decir que existe reserva de actas, esto es increíble. El testigo esta en la obligación de decir la verdad, y usted ciudadano Juez en hacer que el declare todo lo que sabe. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez manifestó que el testigo no debe referirse a estos elementos que son reservados en las actas que cursan ante el Tribunal de Control. Acto seguido tomo la palabra el DR. JOSÉ GREGORIO MENA, quien expuso: "Debe ser traído a los autos el Acta de que existe reserva de Actas en este caso, es todo". De seguidas el fiscal Yoraco Bauza, señaló que se opone a que el Defensor diga que el testigo esta obligado a decir la verdad, ya que la verdad ya la esta diciendo, existe una investigación y existe una reserva de las actas…”(SIC)(página 248 del acta de la audiencia)

Magistrados de lo copiado resaltamos la decisión del Dr. Luis Ramón Cabrera Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de manera arbitraria ordenó al testigo que no se refiriera a los hechos objeto de la investigación se sigue ante un juzgado de control que además son, con la incorporación ilegal del testigo en referencia, los mismos que se estaban debatiendo en la audiencia oral y pública.
El testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS mintió en su deposición pero mas grave es que con la actitud complaciente del magistrado presidente del juzgado de juicio ocultó información vital que perjudicó de manera clara e indubitable la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ quien no pudo ejercer, a través de su defensa técnica, el control efectivo de la prueba.
Cuando GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS no revela las identidades de las personas que supuestamente se reunieron con él, su testimonio no puede ser corroborado o no y ello impide el ejercicio del derecho a la defensa que le consagra al procesado la constitución patria.
El ocultamiento de los hechos supuestamente conocidos por el testigo bajo examen infeccionó la prueba testimonial y cuando la recurrida acoge la declaración del testigo en su totalidad y con ello “demuestra” la culpabilidad de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ el agravio se hace mayor.

OCTAVA DENUNCIA

Con base en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 1, 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de interrogatorio del testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS que causó una gravísima indefensión en la persona de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que el mismo no se respetó la publicidad que debe regir los actos procesales y truncó la posibilidad de que la colectividad pudiera ejercer el control social que tiene constitucionalmente asignado.
Los mismos hechos narrados en la denuncia anterior sirven de base para la presente ya que estas deben presentarse de manera separada.
El Código Orgánico Procesal Penal, aunque preconstitucional, asumió como uno de los principios rectores el de la publicidad en contradicción, por cierto, del ominoso secreto sumarial que rigió el enjuiciamiento criminal en una época superada.
Los artículos 1, 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal muestran de manera indubitable la intención del legislador de que los actos procesales, concluida la fase de investigación, deberán ser públicos.
De los artículos mencionados emana prístinamente que de su armonización le surge un derecho a todas aquellas procesadas penalmente que su enjuiciamiento sea realizado de manera pública.
Ello así, según nuestro criterio, por cuanto según el texto constitucional “…la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas…”. Si la atribución de administrar la justicia dimana de la voluntad popular es lógico que los ciudadanos ejerzan un control social sobre la específica aplicación de la misma en casos concretos.
El ejercicio de la función jurisdiccional es de tal importancia para la Nación que el constituyente en su afán de sanearlo y hacerlo transparente previó la oralidad y la publicidad, con control social para su ejecución.
OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ goza constitucionalmente de la garantía de ser enjuiciado de manera pública y que su causa sea controlada por el colectivo para que, si el actuar que le fue achacado por el Ministerio Público fue delictivo se le condene y si por el contrario la conducta que se le imputó resultare falsa o improbable se le absuelva.
Alegamos que cuando el juez de la recurrida decidió “..que el testigo no debe referirse a estos elementos que son reservados en las actas que cursan ante el Tribunal de Control…”, violentó el principio de publicidad que rige el juicio en general y le evacuación de pruebas en particular, ya que el testigo debía contar su versión de los hechos tal como según su criterio sucedieron y tanto el procesado, su defensa técnica, las personas que asistieron al juicio y la colectividad a través de las informaciones publicadas por los medios de comunicación tenían el derecho a oír se su propia persona el testimonio y a ejercer el debido control (las partes en el tribunal y la colectividad el control social), al compararlas con las otras versiones que ha difundido el testigo falaz.
La consecuencia de la falta de publicidad es la nulidad del juicio que nuevamente la solicitamos.

NOVENA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del artículo 18 eiusdem por falta de aplicación, en el acto de interrogatorio del testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS que causó una gravísima indefensión en la persona de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que este ni su defensa técnica pudo ejercer el control de la prueba con la herramienta de la contradicción.
Los mismos hechos narrados en las denuncias anteriores sirven de base para la presente ya que estas deben presentarse de manera separada.
Cuando el juez de la recurrida decidió “..que el testigo no debe referirse a estos elementos que son reservados en las actas que cursan ante el Tribunal de Control…” , violentó el principio de contradicción en detrimento del debido proceso y de la defensa del procesado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que impidió que la defensa técnica pudiera contradecir el dicho del testigo en favor de la verdad de los hechos y de la inocencia del acusado.
Como ustedes saben magistrados que “…hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…” ahora bien como la arbitrariedad del juez de juicio no permitió el interrogatorio libre al testigo truncó la posibilidad que a través del mecanismo de la contradicción se atacaran a favor de la verdad, la afirmaciones mentirosas del testigo.
La falta de contradicción debe tener como consecuencia jurídica la nulidad del juicio que debe ser declarada por ustedes y así se lo solicitamos.

DÉCIMA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción por la recurrida del numeral 3 del artículo 364 eiusdem, por falta de aplicación, en cuanto no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la ley.
La exigencia que emana de la norma infringida es la garantía procesal que permite que el procesado conozca con precisión los hechos por los cuales fue declarado culpable para así interponer los recursos ordinarios o extraordinarios que haya lugar para así ejercer a plenitud el derecho a la defensa,
Es claro que si al acusado no se le indica en la sentencia cual fue su concreto actuar y como esa conducta desplegada por él se subsumió dentro del tipo penal achacado es obvio que se le violentó su sagrado derecho a la defensa.
En el presente caso la recurrida no plasmó cual fue la manera como delinquió OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, tampoco en que grado participó o contribuyó mi defendido a que se consumara el homicidio de DANILO BALTASAR ANDERSON.
En ninguna parte de la sentencia recurrida aparece cual fue la motivación que tuvo el procesado para perpetrar el delito atribuido y mucho menos hace mención cual fue el beneficio concreto que obtuvo por su participación en la comisión del “atentado terrorista” que se le atribuyó.
Lo cierto ciudadanos jueces que la recurrida carece de todos los elementos señalados por una sola razón y es que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no ultimó al ciudadano DANILO BALTASAR ANDERSON y tampoco participó en su crimen.
Alegamos que la falta de especificación en la sentencia recurrida de los hechos atribuidos a cada uno de los imputados por separado, arremetió contra los derechos civiles de los mismos, especialmente el de la defensa, ya que no permite que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y quien ejerce su defensa técnica al no conocer con meridiana claridad, el hecho delictual por el cual se le juzgó puedan construir una estrategia de defensa adecuada cuando acceda a los órganos jurisdiccionales superiores para interponer los recurso impugnativos.
Siendo como alegamos, es sumamente claro que la sentencia debe ser anulada y consecuencialmente iniciarse un nuevo juicio que termine con una sentencia carente del vicio señalado.

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción en que incurrió la recurrida, por inobservancia “... del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem pues el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violentó la presunción de inocencia de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ al condenarlo por hechos y circunstancias que no pudieron ser probadas fehacientemente por el Ministerio Público en la fase de juicio.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:

“... La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin...”. (Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Asimismo, en la sentencia número 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció:

“... Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”.

También es importante copiar la doctrina dominante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la debida motivación que debe contener una sentencia definitiva en lo relacionado a la prueba, veamos:

"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 369 del 10/10/2003)
Alegamos que los elementos probatorios apreciados por el tribunal a quo no determinaron, de manera fehaciente, la culpabilidad de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en el juicio que por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautor fue procesado.
Vamos a continuación a demostrar, desmenuzando la recurrida, que los elementos de convicción allí plasmados son insuficientes para demostrar que se cometió un delito y que mucho menos uno de sus autores fue OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ
La recurrida expresa lo siguiente:

“…Aplicando la lógica y los conocimientos científicos los hoy acusados planificaron el sitio exacto para colocar el explosivo, tal aseveración está plenamente demostrada en el debate oral y público con los siguientes argumentos:
1.- Con la declaración del experto en explosivos ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS, quien expuso que él día de los hechos recibió llamada telefónica A LA División del Grupo BETA de la DISIP, donde Informaban que un vehículo explotó en la calle las Ciencias, de los Chaguaramos, que procedieron a dirigirse al sitio, luego de realizar la observación correspondiente preservando el sitio del suceso, identificó el foco de la explosión, observó la camioneta ya estaba hueca en la parte del, conductor, también observó un hueco o cráter en el asfalto, que esa zona estuvo expuesta a alto calor, fue un alto explosivo que supera 500 metros, sobre segundos, las características del sitio del suceso, la forma como quedó el cadáver de la persona, el olor característico, se desprende que era un alto explosivo. A preguntas de las partes, contestó: Se realizaron las pruebas técnicas científicas en el foco de la explosión y se determinó que es C4, que por su forma y características de los daños ocasionados en el lugar determinado en el vehículo, el explosivo fue puesto en el chasis de la camioneta. El C-4, es un explosivo muy seguro tiene características a un dulce de leche, se originó un poco atrás del asiento, del piloto, pudo ser activado por una pila de celular, por una pila de calculadora o pudieron haber utilizado un sistema inalámbrico, la colocación de este explosivo no tarda más de tres (3) a cinco (5) segundos en colocarlo, no hace falta un técnico en explosivo. De acuerdo al material que compone el chasis debieron haber utilizado 250 a 300 gramos. En este caso por estar tan cerca el explosivo la muerte fue instantánea, este explosivo se puede moldear en el chasis.
Ahora bien, concatenando la presente declaración del experto con las declaraciones de los ciudadanos testigos, que observaron la colisión entre el vehículo conducido por el acusado JUAN BAUTISTA GUEVARA y el vehículo Toyota Corolla, de color gris, en el Instituto Universitario de Policía Científica, el día 18-11-2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, día que falleció el DR. DANILO BALTAZAR ANDERSON, pero también observaron un sujeto recostado en la camioneta de la víctima, y que éste se retiro del lugar en compañía del acusado JUAN BAUTISTA GUEVARA, en la camioneta Chevrolet, grand blazer, placas MDA-862. Asimismo se determinó mediante la declaración del experto en explosivos PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ, que la colocación de este tipo de explosivo pudieron durar de tres a cinco segundos (3 a 5 seg.), que no requiere experiencia, también se evidenció que los testigos observaron la colisión en el Instituto Universitario de Policía Científica el día 18-11-2004, aproximadamente a las 7:30 pm, observaron el segundo sujeto precisamente en el lado del piloto de la camioneta de la víctima persona que en vida respondía al nombre de DANILO BALTAZAR ANDERSON.
Esta deposición del experto PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ, es conteste con la declaración de la experto ADOLORATTA MARÍA CASIMIRRE CARDINALE, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explano que efectivamente se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima, dos (2) muestras de material heterogéneo, constituido en dos sobres elaborados en papel blanco contentivos de material heterogéneo, identificados 1 colectado en el piso trasero, lado izquierdo. 2.- colectado en el compartimiento denominado canguro trasero, lado izquierdo, que practicó experticia química practicada a un material heterogéneo, son dos evidencias que eran traídas por la división de inspecciones técnicas, eso fue colectado en el piso trasero lado izquierdo, la otra muestra fue colectado en la parte llamada canguro trasera del lado izquierdo, se llegó a la conclusión que no existe bajo explosivo, pero si alto explosivo conocido con el nombre de C-04.
Además con la declaración del experto en siniestros HERNÁN JOSÉ ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó actuaciones técnicas practicadas en la presente investigación en los hechos ocurridos el día 18-11-2004, aproximadamente a las 09:30 de la noche, en la Avenida Las Ciencias, cruce con calle Vargas a un vehículo marca toyota, autana, color amarillo, año 1999, perteneciente al DR. DANILO BALTAZAR ANDERSON, donde el Juicio Oral y Público, estableció que el sitio del suceso fue acordonado por diferentes expertos y funcionarios para evitar la contaminación, destrucción o modificación de las evidencias, se realizó la evaluación de los daños en los edificaciones aledañas al punte de origen y el desarrollo del fenómeno localizado en lo Avenida Las Ciencias.
Primero: Reconocimiento realizado al sitio del suceso:
A).- una marca sobre el asfalto producida por los elementos resultantes de la combustión que se manifiesta desde las concavidades del asfalto hasta un comercio de nombre Auto Fresco, existente en la planta baja de la residencia la Coruña, las puertas metálicas que resguardan la entrada principal de este establecimiento se encuentra modificadas y desprendidas violentamente por un fuerte impacto y unas marcas de horizontes de humo y. calor en la parte superior de la entrada.
Segundo: Reconocimiento del vehículo Toyota, Autana, Color Amarillo, camioneta, perteneciente a la persona que en vida respondiera al nombre de DANILO BALTAZAR ANDERSON.
Víctima: presenta:
A).- Presenta expansión violenta, rotura, modificación y desprendimiento de los materiales constitutivos del vehículo especialmente donde se localizó el conductor el chasis de esta hacia, en particular presenta una abertura en la parte superior con los bordes metálicos de la cara interna de la viga expuestos externamente. La abertura inferior del chasis muestra los bordes metálicos expuestos externamente hacia abajo, la puerta del conductor fue abollada hacia el exterior en su base. El piso de la carrocería donde se fija el asiento del conductor fue expandido violentamente hacia arriba y atrás. El mesón metálico del asiento donde reposa el conductor fue deformado hacia arriba y hacia atrás, el chasis (área del conductor) presenta compresión del material hacía atrás.
Conclusión: De acuerdo a los resultados arrojados científicamente, las características, morfología y dirección de los bordes de los materiales modificados en el vehículo de la víctima el diámetro, y profundidad de la depresión en el asfalto de la vía, los daños a las residencias aledañas y las heridas de la víctima, se concluye que fue causado por las ondas de la presión y las altas temperaturas causadas por la liberación violenta y estruendosa de una masa de gases muy calientes dé una sustancia explosiva la cual fue identificada como C-4, es un explosivo rompedor de alto poder, moldeable, constituido por 91% de RDX, su color puede varias, blanco, amarillo o marrón, su velocidad de detonación es de 8.040 metros/segundos, la intención al momento de producirla, la transformación química de la sustancia explosiva C-4, era de concentrar toda su energía disipada en el área del conductor del vehículo de la víctima.
El lugar donde se colocó el artefacto explosivo produjo las modificaciones del vehículo camioneta se ubica exactamente a once (11) centímetros de altura sobre el chasis v el piso de la carrocería donde se halla instalado el asiento v el conductor se requirió de un dispositivo electrónico, accionado a distancia mediante una señal enviada de un emisor a receptor.
Asimismo, esta deposición es contesté con las declaraciones de los expertos MIGUEL RODRÍGUEZ y JESÚS SUAREZ, adscritos a la División de Siniestros, Investigaciones de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de caracas, expertos que fueron promovidos por la defensa en el desarrollo del debate oral y público…”

La anterior transcripción textual de esta parte de la recurrida es, a decir del juez que la materializó, la comprobación plena que “…Aplicando la lógica y los conocimientos científicos los hoy acusados planificaron el sitio exacto para colocar el explosivo
De una simple lectura podemos advertir que el juzgador de la recurrida no aporta ningún esfuerzo intelectual para concatenar las pruebas entre sí y analizarlas y con ellas dar por probado que los acusados planificaron el asesinato de DANILO BALTASAR ANDERSON.
Pero además la recurrida incurre en una serie de enunciaciones que no se ajustan a la verdad de lo acontecido en el juicio o que no fueron plasmadas como se sucedieron.
Lo primero que denunciamos es que ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS no informó en el juicio como perito sino que su deposición la realizó como funcionario policial actuante en el caso, ya ese solo hecho descalifica la valoración que le dio la recurrida que por cierto constituye adicionalmente un defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y una agresión a la oralidad y para probarlo promovemos, con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, las cintas videograbadas donde constan las incidencias de la audiencia del juicio oral y público.
Es importante informar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el “acta policial” promovida y que fue la base de la promoción del testigo para que depusiera en el juicio fue supuestamente elaborada por cuatro agentes policiales pero solo suscrita por ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS.
También la recurrida incurre en una práctica ilegal ya común como es la transcripción parcial del dicho testimonial, omitiendo parte importante del mismo como son las respuestas que el funcionario policial dio a la defensa de los acusados.
Entre las omisiones mas importantes del testimonio es preciso señalar las siguientes: De la exposición inicial del testigo “…nos mantuvimos a distancia pero observando con detalle todo lo que estaba aconteciendo, después nos permitieron el acceso sin tocar nada yo me acerqué al foco de la explosión, nos acercamos y allí los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos dijeron que nos retiráramos nuevamente…”.
Del interrogatorio que formuló el Ministerio Público la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 5) Como a las 09:40 de la noche se recibió una llamada…21) Es explosivo pudo haber sido C-04…35) Me inclino que esto fue inalámbrico a distancia…
Del interrogatorio que formuló la Dra. JACKELINE SANDOVAL la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 2) Yo entregué esto el día 19-11-04…9) Por lo que pude ver le faltaba una mano…18) esto es una prueba de orientación…24) No tuve acceso al carro de manera directa.
Del interrogatorio que formuló el Dr. PEDRO MIGUEL CASTILLO, la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 1) No me lo solicitó ningún fiscal…2) No lo supervisó ningún fiscal me refiero al resultado…6) No estaba el comisario Arellano…11) no se encontraron muestras de cómo estaba adherido al chasis…12) pudo haber sido activado a distancia….
Del interrogatorio que formuló el Dr. JOSÉ GREGORIO MENA, la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 2) No realicé ninguna operación científica, para llegar a esta conclusión…28) No encontré los detonantes…
El solo simple hecho que el acta policial, “supuesto informe”, no fuera ordenado ni supervisado por el Ministerio Público hace ilegal la prueba y no puede ser valorada, pero mas se trata de una actuación pirata ya que el funcionario no tuvo acceso a la escena del crimen, lo firmó el 18 de noviembre de 2004 emitiendo conclusiones que según su dicho lo comprobó días después, no llegó a conclusiones convincentes sino esbozó muchas posibilidades, dijo que al cadáver le faltaba una mano siendo totalmente falso y mintió al juzgado al decir que el comisario Arellano no se encontraba en el sitio de los acontecimientos.
Cuando el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le asignó valor probatorio y la calificó como experticia lo hizo de manera arbitraria sin la debida motivación.
Pero además el ciudadano ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS realizó afirmaciones que no se encuentran recogidas en el acta lo cual atenta contra el principio de la oralidad como la que señala que el explosivo era RDX y no C4.
En otro orden de ideas la recurrida expresó lo siguiente: “…Esta deposición del experto PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ, es conteste con la declaración de la experto ADOLORATTA MARÍA CASIMIRRE CARDINALE, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explano que efectivamente se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima…”
Además de que la recurrida vuelve a incurrir en el error en denominar a PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ como experto no siéndolo en la realidad, no dice por qué ambas declaraciones son contestes cuestión que corrobora la inmotivación denunciada, el juez que la redactó miente de manera descarada cuando afirma que la muestra que analizó la experta “…se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima…”.
Ni la experta afirmó ni en su informe se plasmó que la muestra “…se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima…”, lo cual constituye un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate y en la sentencia y ello atenta contra la oralidad, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, una razón mas para promover el video donde consta la grabación de la audiencia para probar que la sentencia contiene una afirmación mentirosa.
La experta dijo textualmente que “…esto es una experticia química practicada a un material heterogéneo, son dos evidencias que eran traídas por la división de inspecciones técnicas, esto fue colectado en el piso trasero lado izquierdo…”. Cuando la Dra. Jacqueline Sandoval interrogó a la experta y trató de establecer el lugar donde fueron recolectadas las muestras la experta le contestó: 1) Según el memorando son procedente de la División de Inspecciones Técnicas. Luego ante el interrogatorio efectuado por Pedro Miguel Castillo la experta contestó 1) “…no se observaron signos de combustión, ni el botón, ni ninguna de las piezas que componían esos materiales.
Magistrados la simple lógica les debe decir a ustedes que es imposible que las muestras sometidas a experticias fueran recolectadas en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima ya que el fuego que se sucedió posterior a la explosión arrasó con todo lo que no fuera metal, por tanto ese compartimiento fue consumido por las llamas. Tampoco, a decir de la experta, se calcinaron los materiales que fueron sometidos a experticia entre ellos un botón, de lo cual se infiere que la muestra no pudo venir de la camioneta de DANILO BALTASAR ANDERSON que resultó parcialmente quemada, específicamente del lado del chofer.
Siguiendo nuestro análisis la recurrida expresa textualmente lo siguiente:”… Además con la declaración del experto en siniestros HERNÁN JOSÉ ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó actuaciones técnicas practicadas en la presente investigación en los hechos ocurridos el día 18-11-2004, aproximadamente a las 09:30 de la noche, en la Avenida Las Ciencias, cruce con calle Vargas a un vehículo marca toyota, autana, color amarillo, año 1999, perteneciente al DR. DANILO BALTAZAR ANDERSON…”
No sabemos que significa lo dicho por la recurrida, pero si es que la declaración de PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ es conteste con la rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) debemos señalar que la deposición de este último se realizó forzando la ley ya que la misma se incorporó al proceso, pese la oposición de la defensa, como prueba nueva, cuando hay suficientemente constancia en autos que el Ministerio Público conocía de la existencia de la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar ya que la misma consta en el folio 200 de la pieza complementaria Nº 02 del expediente que cursa ante el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El informe de expertos no está suscrita por todos los funcionarios actuantes.
Por otra parte la recurrida no da razones por la cual considera que ambas declaraciones son contestes entre sí. El juez no escribió ni una línea para plasmar en la recurrida por que según su criterio ambas declaraciones eran contestes.
Pero además la declaración del experto en siniestros HERNÁN JOSÉ ZURITA es un monumento a que no debe ser un informe de experto ya que el funcionario no llegó a conclusiones determinantes sino que elaboró algunas hipótesis sin corroborarlas.
También la recurrida incurre en una práctica ilegal ya común como es la transcripción parcial del dicho del experto omitiendo parte importante del mismo como son las respuestas que el funcionario policial dio a la defensa de los acusados. Como bien sabemos las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia, veamos:
Del interrogatorio que formuló el Ministerio Público la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas:
1º) Para la identificación de la sustancia explosiva se requiere la colaboración del Laboratorio de Criminalística y el caso que tu lo requieras uno puede enviarla al IVIC o a la Universidad Central de Venezuela que realizan también este tipo de experticias. En este caso se mandaron al Laboratorio así como al IVIC y allí fueron objeto de estudios…12) Yo prefiero que los expertos de laboratorio describan sus experticias, el resultado de la experticia nos manifiesta la presencia de una sustancia de naturaleza explosiva conocida como C-04…29) En el sitio se consiguió un imán, que estaba bastante completo que al ser presentado con una de las cornetas del vehículo presentaba las mismas características…
Del interrogatorio que formuló la Dra. JACKELINE SANDOVAL la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 2) En este caso no se especificó en la remisión el número de folios, porque una experticia no necesariamente tiene que indicar el número de folios…8) No soy explosivista…26) Nosotros no conseguimos adhesivos en el vehículo el día de los hechos. No necesariamente tuvo que ser colocado el explosivo el mismo día, porque si se colocó a través de un control remoto, pudo haber sido a través de telefonía celular…27) Si no tiene un mecanismo de relojería puede ser utilizado cuando así loquera conveniente el que colocó la bomba…
Del interrogatorio que formuló el Dr. PEDRO MIGUEL CASTILLO, la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 21) Para mí fue un mecanismo electrónico el de iniciación, no podemos decir cual fue utilizado…22) Se que hay un emisor y un receptor pero no que mecanismo fue utilizado…23) Si el mecanismo utilizado fue un teléfono la persona podía estar en cualquier parte del mundo…
Del interrogatorio que formuló el Dr. JOSÉ GREGORIO MENA, la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 35) No se determinó la forma en que fue adherida…
Es claro que el funcionario si bien dice que la sustancia que se utilizó era C4 no pudo comprobarlo por cuanto no fueron promovidos los expertos del IVIC ni los del laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Tampoco pudo determinar cual fue el mecanismo iniciador ni como fue adherida la sustancia explosiva al vehículo. Mucho menos pudo determinar desde donde se activó el mecanismo de la forma como fue activada.
Lo más importante es que el funcionario policial reconoce no ser explosivista lo cual le resta credibilidad a su deposición.
Nos toca ahora estudiar como la recurrida llega a la conclusión que quienes participaron en el homicidio de DANILO BALTASAR ANDERSON fueron los acusados, especialmente como fue la participación de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en los hechos delictivos supuestamente comprobados por la recurrida, veamos:

“…También quedo demostrado en este Juicio Oral la participación de los tres acusados ROLANDO JESÚS GUEVARA, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, con la declaración del ciudadano VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ: Para el mes de marzo del 2004, se realizó una reunión en la ciudad de Maracaibo, en esa reunión se encontraban unas personas a las cuales tengo prohibido mencionar esos nombres, se presentaron dos señores que están aquí presentes, que son los señores OTONIEL y ROLANDO, solamente ellos dos, se presentaron en el apartamento y la persona que nos presentó dijo que ellas eran expertos en Inteligencia y que trabajaban para Cuerpos Policiales del Estado Venezolano, a su vez se les llevaba allí para que nos dieran unos informes de inteligencia los cuales daban detalles sobre la realización del atentado que se le iba a dar al ciudadano Danilo Anderson, al término de la reunión y de la presentación de esos mismos yo me acerque a donde ellos y les pedí me dieran el informe tanto escrito como oral en relación a lo que ellos habían investigado y ellos me corroboraron que tenían información que el Fiscal Danilo Anderson solo poseía dos personas como guardaespaldas, que a su vez solamente su vehículo no estaba blindado, que iba a cierto lugares ..donde no llevaba escoltas, como la Universidad Bolivariana, pero que ese estacionamiento era muy vigilado, que iba a jugar futbolito pero había mucha gente, y que daba clases en el IUPOL, donde era mucho más factible ya que ellos tenían conocimiento que tenían personal allí que podía colaborar para la vigilancia y la acción que se podía tomar; que como los primeros días de abril se encontraron nuevamente en Caracas, una vez que yo lleve el explosivo que me solicitaron, se los entregue, en Caracas en la bandera específicamente, ellos transportaron ese explosivo aproximadamente de 12 kilos en una caja grande y un millón doscientos mil dólares, lo llevaron hacía la Guaira lo dejaron en la guaira, y la retornar se incorporó al grupo el señor JUAN BAUTISTA, que dentro de la organización existe la estructura de cargos, Jefe de un área Jefe de un sector particular, yo era el tercero al mando era el Jefe de Logística de ese grupo, que el bloque los forman cinco departamentos como son la Goajiro, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre y Cesar, esos son seis departamentos que los conforma el Jefe del Bloque Norte es el señor JORGE 40. Su nombre verdadero es JORGE ROJAS PUPO, el segundo es 39, no recuerdo el nombre se que es Mayor Retirado del Ejercito y que su nombre código era JHON 38 o el doctor, que se encargaba de pagar las cuentas, hacía los contactos, planificaba las reuniones, que por ese cargo fue que se dieron las reuniones y conocí a los señores que están aquí horita dejándose expresa constancia que señalo en sala a los hoy acusados, que en la reunión en Maracaibo estaban los acusados ROLANDO y OTONIEL, que la reunión tenía un fin justamente era coordinar la entrega del dinero y finiquitar el objetivo principal, pero como hubo cambio de objetivo llegó una persona que no puedo mencionar (reserva) sacó una foto de DANILO BALTAZAR ANDERSON éste es el actual objetivo, que ROLANDO le manifestó que la persona no tenía guardaespaldas permanentes que su camioneta no era blindada, que frecuentaba sitios públicos y abiertos, que los dos acusados le dicen que este atentado se puede efectuar en el Instituto Universitario de Policía Científica , porque es la zona donde pueden tener más control, que planificó con Belisario la compra del explosivo, que costo seis millones de dólares ($6.000.000), que le dieron el dinero personalmente, le pagaron en billetes de cien dólares, que de allí bajaron todos ellos tomaron un corsa, que los llevo a un sitio donde tenían otro vehículo, que él se fue lado y luego se encontraron el dos o tres de abril, fecha en la cual ya había pasado el explosivo y se los entrego, que ingresó el explosivo hasta la zona del Mojan, con otra persona, con ayuda de funcionarios de Belisario que le hicieron la cortina para que no los pararan en la vía y los vehículos, que paso la frontera con un vehículo, abordaron otro vehículo, por la raya en Maracaibo, llegaron a Paraguachon, y allí en un pueblito, dentro de ese pueblito hay una finca, entraron a la finca, que él paso sus cosas, se fueron le llevaron un vehículo con placas venezolanas, espero que llegara otro vehículo que es el que trae el explosivo, para cruzarlo por la vía, es un carro semi oficial, es allí donde monte el explosivo, se van con el explosivo, yo me voy detrás con la Toyota Azul, que siguieron ese vehículo al llegar cumplió su labor, bajo lo que llevaba paso el explosivo para una camioneta Beige, Blazer, en la parte trasera de ese carro estaba el señor Juan Bautista, que es la persona que me presentan en ese momento, manejando la camioneta estaba el señor Rolando y del lado del copiloto estaba el señor Otoniel, que les dijo que le pagaran un Millón Doscientos mil Dólares, que le explicara a los acusados como utilizar el explosivo, que podían practicar en una camioneta parecida, que el dinero se lo entregue a Juan, pero Otoniel utilizó una palabra que nunca se le olvidara, "no te pongas a contar todo, cuenta aleatoriamente de las fajitas los billetes, ya que si tiene los cien billetes, no vas a ser tan salado de agarrar una completa y las otras están incompletas, contó su fajita, olió el dinero, Otoniel no se porque lo hizo", que el testigo reconoce a los tres acusados.
Declaración del testigo PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO, quien refirió entre otras cosas, que conoce al acusado OTONIEL GUEVARA, desde 1992-1993, que fue escolta de OTONIEL GUEVARA, cuando era Director de la Policía Municipal de Giraldot en Maracaibo, que OTONIEL GUEVARA le manifestó que estaba perdido, que ROLANDO lo estaba buscando porque tenía un trabajito, que OTONIEL GUEVARA le mostró una foto donde estaba el Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, que se trasladó a la oficina de ROLANDO GUEVARA por sus instrucciones, que en la oficina de ROLANDO GUEVARA, le manifestó que le pusiera un tumba rancho, para darle un susto, que por ese trabajo le dieron 7.500 dólares, que ROLANDO GUEVARA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ, le entregaron el dinero en la Ciudad de Maracay siete mil quinientos dólares (& 7.500), que conoce a PEDRO LANDER, fue compañero en la Policía Municipal de Girardot, que lo mandaron a buscar un paquete en la Bandera, visitaba las oficinas Rayton 357 ubicado en Sabana Grande, que trabajaban en esa oficina PEDRO LANDER, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ANTONIO LÓPEZ y ROLANDO GUEVARA, que le ofrecieron por el trabajito 20.000 dólares solo le dieron 7.500 dólares por adelantado en billetes de cien/ que el sitio exacto donde le entregaron los 7.500 dólares fue Parque de Ferias de San Jacinto en Maracay, que se trasladaron en una camioneta de color verde, toyota, que las instrucciones eran colocar en la camioneta al funcionario, ponerlo abajo y vendarlo y te retira, que PEDRO LANDER le manifestó esas instrucciones cuando salía de la oficina ROLANDO GUEVARA, que el material era C-4 y un detonante, que cuando le informaron este hecho saco sus conclusiones, que no era un tumba rancho era explosivo, que fue amenazado, que lo buscaban para matarlo….”

Debemos destacar que el juzgador de juicio demuestra la culpabilidad de los acusados basándose en dos testimonio rendidos por los ciudadanos VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ y PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO y sin embargo no los considera concordantes y nada argumenta sobre su contenido.
Tampoco señala la recurrida el por que le merecieron fe los testimonios de los ciudadanos nombrados y mucho menos la relación que tienen con otras pruebas que cursan en autos. No hay constancia en la recurrida de personas o documentos que corroboren los dichos de los testigos.
En la sentencia no se evidencia cual fue la actividad intelectual que utilizó el juzgador de la recurrida para llegar a las conclusiones que lograron la condena de los procesados.
Les señalamos a los jueces a quem que las pruebas testimoniales referidas ya fueron objeto de una denuncia específica ya que este defensor considera que ambas fueron incorporadas ilegalmente al debate.
Ahora sobre las declaraciones es necesario señalar que ambas se diferencian sustancialmente de las entrevistas que los mismos ciudadanos prestaron ante el Ministerio Público y que sirvieron de base para la promoción de la declaración de los ciudadanos VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ y PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO en el juicio.
Sobre la deposición de Vásquez De Armas resalta que la misma es producto de una prolija imaginación que no ha podido y no podrá ser corroborada en la práctica por cuanto relata hechos que no ocurrieron en la realidad. Todo lo contrario y ello lo conocemos por informaciones aparecidas en los medios de comunicación y que deben ser considerados como hechos notorios comunicacionales que el testigo en un mentiroso compulsivo y que vive del ardid y la trampa. Además debe ser considerado un testigo habitual ya que esa práctica la acostumbra a realizar en el vecino país, Colombia.
Es claro que el ciudadano mintió en la audiencia cuando fue interrogado sobre las generales de ley al presentarse como médico siquiatra, no siéndolo en la realidad como el mismo lo dijera en el interrogatorio a que fue sometido por las partes.
VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ expresó que el nunca se reunió con los Guevara fuera de Venezuela cuando en todas sus declaraciones públicas y las rendidas en los órganos jurisdiccionales y en la Fiscalía General de la República expresó que se había reunido con ellos en El Darien en Panamá. Este ciudadano cambió la versión de cual fue el procesado que le rindió el informe verbal, quien fue el que dijo que a DANILO BALTASAR ANDERSON había que eliminarlo físicamente a través del sicariato. También divergió donde supuestamente se efectuó la entrega del dinero a los Guevara ya que el decía que se los había entregado en el restaurante Hilda y luego expresó en la audiencia que había ocurrido en el sector de La Bandera en Caracas.
Sobre la cantidad de dinero supuestamente entregada también cambió la versión.
En el testimonio rendido ante el juzgado incluyó nuevos hechos como lo es la supuesta llamada que le realizara OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ el día siguiente a la muerte de DANILO BALTASAR ANDERSON.
Ahora bien lo cierto es que en el testimonio de VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ no existe una sola palabra que pudiera ser considerada verdadera pero lo mas importante es que la recurrida no motivó la razón por la cual le asigna valor a la deposición del ciudadano y no hace pública las razones que tuvo para convencerse de que ese testimonio era creíble.
Como sabemos “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…
En relación con el otro personaje es necesario admitir que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ si conocía de vista, trato y comunicación a PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO y que también fue su benefactor por tanto no se explica las razones que tuvo para rendir un testimonio contrario a la verdad.
No es cierto que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ enseñara una foto contentiva del rostro de DANILO BALTASAR ANDERSON a PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO, hecho que tampoco pudo ser comprobado por la recurrida.
En relación al testigo bajo análisis lo único que queremos resaltar son las respuesta que dio tanto al Ministerio Público como a la defensa sobre las razones que tuvo PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO para declarar ante el juzgado de juicio, veamos: La respuesta al Ministerio Público número 83 es a tenor siguiente”…Quise declarar porque en la prensa estuve viendo y tratando de averiguar y vi que no había ninguna prueba valedera, lo supe por rumores de PTJ, de hecho tuve buscando 600.000 bolívares para la salida de ellos en aquel tiempo…”
En respuesta a la pregunta 19 formulada por Pedro Miguel Castillo el testigo respondió 2…Me siento amenazado por Otoniel y Rolando Guevara, si ellos llegaran a salir…”
Emerge de ambas respuestas el interés manifiesto del testigo de que Otoniel y Rolando Guevara fueran condenados para que no puedan salir de prisión y así desde su perspectiva preservar su vida ante el peligro que ambos ciudadanos quedaran en libertad.
Alegamos que el solo interés manifestado por el testigo inhabilita su testimonio y así debe ser declarado.
Pero lo que principalmente alegamos ciudadanos magistrados es que la recurrida carece de motivación ya que no contiene la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, según lo acontecido en el proceso y las normas legales pertinentes.
Es mas la recurrida no específica por separado los hechos delictuales atribuidos a cada uno de los acusados y como el actuar concreto de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se subsumió en el tipo legal de homicidio calificado e hizo reprochable su conducta.
Tampoco los hechos dados por demostrados por la recurrida fueron el resultado del estricto cumplimiento de las normas adjetivas contenidas en Código Orgánico Procesal Penal. Expusimos anteriormente y sostenemos, que los hechos objeto del juicio establecidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado 11 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fueron arbitrariamente modificados con el dicho de dos testigos cuya deposición fue admitida ilegalmente como pruebas complementarias por el juez Luis Ramón Cabrera en el inicio de la audiencia oral.
En cuanto a la motivación propiamente dicha nos encontramos ante un del fallo que surge de una enumeración material e incongruente de pruebas y de una reunión incongruente de hechos razones y leyes que no constituyen un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella
El juez Luis Ramón Cabrera no realizó ningún esfuerzo intelectual para proferir una decisión que constituyera una pieza armónica. Tampoco logró valorar las pruebas con equidad y solo se limitó a decir que aprecia tal o cual prueba y desecha algunas otras sin argumentar el porque de su convencimiento, agrediendo de esa manera contra los derechos civiles y fundamentales de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Argumentamos que las pruebas donde descansa la recurrida son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ goza por mandato constitucional.
Todo lo anterior nos permite exigir a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declare nula la recurrida y ordene un nuevo juicio en un juzgado diferente al que emitió la sentencia recurrida.

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida infringió por inobservancia el artículo 351 de la ley adjetiva penal.
El infringido artículo del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación señala lo siguiente:

Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

Ciudadanos magistrados ¿que significa la inclusión de un nuevo hecho?. La respuesta es muy sencilla el proceso venezolano que el Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido como… un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina cómo deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo…se proyecta en el campo penal de manera más rígida y es la ley adjetiva penal la que norma su desarrollo.
El artículo arriba copiado, de obligatorio cumplimiento por las partes nos señala con prístina claridad que ante la inclusión de un nuevo hecho es obligatorio que el Ministerio Público amplíe su acusación y ante ello debe el juez, para garantizar el derecho a la defensa del procesado, ante su solicitud, suspender el juicio para que este pueda ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Termina la norma señalando que el nuevo hecho quedará comprendido en el auto de apertura a juicio.
En la presente causa los hechos objetos de enjuiciamiento eran los contenidos en el auto de apertura a juicio que son a tenor siguiente:

“…Los hechos en fecha 18 de Noviembre de 2.004, aproximadamente a las 9:47 minutos de la noche, el Fiscal del Ministerio Público Cuarto (4º) Nacional con Competencia Ambiental DANILO BALTAZAR ANDERSON, fue víctima de un atentado terrorista utilizando material explosivo lo que le causó la muerte en momentos en que se desplazaba en el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Autana Color: Amarillo, Placa ABA-90-A, por la Avenida Principal de las Ciencias con Calle Bellas Artes de los Chaguaramos, adyacente al Restaurante Rocolano, esto dio lugar a la apertura de la Investigación Penal G-653.743, nomenclatura de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la Dirección y Supervisión del Ministerio Público, comisionándose para la investigación del caso a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Del resultado de la Investigación Penal, se pudo conocer que desde hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ANTONIO LÓPEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA, HOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, THAIS ZURILLA, comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de Nacionalidad Colombiana de nombres ÓSCAR SALAZAR G. y GUILLERMO BARRAGAN; luego sus reuniones las realizaban en las oficinas que compartían en Bello Monte, allí uno de los socios de ROLANDO GUEVARA, de nombre FRANCISCO RODRÍGUEZ (ÑOÑO) decidió quedarse en los Estados Unidos, donde parte de ellos JOHAN PEÑA, PEDRO LANDER y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ), viajaban constantemente y se reunían en la ciudad de Miami. Prosiguieron las investigaciones y se pudo conocer que el 18-11 -2.004, fue visto en las Instalaciones del Instituto Universitario de Policía (lUPOLC) donde cursaba estudios el Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, el ciudadano ex funcionario policial JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, en momentos en que colisionó con un vehículo aparcado en el estacionamiento del cual se disponía salir, esto se evidencia del Acta de Entrevista del 19-11-2.004, rendida por el funcionario Sub-lnspector JOSÉ RANGEL, en una Investigación Penal, signada con el N° G-671.769, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual perdiera la vida una persona como consecuencia de la detonación de un cordón explosivo en el cuello, de fecha 21-03-2.004 , el cual dio a su vez inicio a la Investigación Penal N° G-671.861, por uno de los Delitos contra La Administración de Justicia, los cuales se encuentran actualmente en Fase de Investigación. De igual manera estuvo implicado en el caso del ciudadano Peruano WLADIMIRO MONTESINOS, conjuntamente con los hermanos JOSÉ, OTONIEL y ROLANDO GUEVARA, quienes trabajaban para ese entonces los dos últimos de los nombrados como Director de Secretaría de la DISIP y Jefe de la División de Drogas y Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, vinculados también al caso de los bombas activadas a las embajadas de Colombia y España. En el curso de la investigación, comenzaron a aparecer serios indicios de la participación de estos ciudadanos en la muerte del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, como envíos de correos electrónicos, materiales varios de interés criminalísticos, entre ellos: pistolas, granadas, municiones, chalecos antibalas, documentos falsos (Portes de Armas de Rolando y Otoniel Guevara Pérez), como resultados de diversos allanamientos realizados en las oficinas y residencias de los mencionados ciudadanos, lo que da lugar a que estas personas se movilicen y desconocerse sus paraderos; Sin embargo, por la labor de inteligencia desplegado y de forma conjunta de los Órganos Auxiliares de Justicia, se logra precisar el paradero de ANTONIO LÓPEZ, experto en explosivos, conocedor de armas con cursos hechos en el extranjero, quien se enfrentó a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde luego de un fuerte intercambios de disparos, perdiera la vida al igual que un funcionario que Integraba la comisión; Posteriormente, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, fue ubicado en un Hotel en el estado Lara, haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales y optó por enfrentarlo, perdiendo la vida en dicho enfrentamiento, incautándosele en la habitación entre otros, una pistola, billetes en moneda extrajera y restos de sustancias que posteriormente resultó ser material explosivo del llamado C4; el Ex funcionario policial JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, fue ubicado en el estado Portuguesa, ya que sobré él pesaba una Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Undécimo (11 °) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por lo que se presume que estaba huyendo, al momento de su detención se le incautó una granada de mano, una pistola, y la cantidad de $3.000. Con respecto a las hermanos OTONIEL y ROLANDO GUEVARA, fueron localizados en el estado Carabobo por una comisión de la Guardia Nacional y puestos a la orden del Ministerio Público, solicitándose en la Audiencia de Presentación de Imputados, se les privara de libertad por los elementos de convicción señalados en sus contra en la causa N° G-653.7436, antes mencionada…”

Como los hechos copiados eran los que iban a ser juzgados y había señalamientos concretos en contra de mi defendido sobre ellos preparamos nuestra estrategia de defensa y en el escrito que exige el artículo 328 dijimos lo siguiente:

Expresamente rechazo los hechos narrados en el capítulo I del escrito acusatorio presentado por los ciudadanos: Gilberto Landaeta Gordon, Yoraco Bauza Del Castillo, Sonia Buznego, Turcy Simancas y Hernando José Contreras Pérez, fiscales octavo, trigésimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno con competencia plena y quincuagésimo tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no ser objetivos, no ser concluyentes y no estar ajustados a la verdad, veamos en detalle:
De los hechos relatados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio rechazamos y contradecimos expresamente los siguientes:

A) “…el Fiscal del Ministerio Público Cuarto Nacional con Competencia Ambiental DANILO BALTAZAR ANDERSON fue víctima de un atentado terrorista…”

Rebatimos la afirmación anterior ya que, como quedó sentado en la introducción de este escrito, el fiscal no fue asesinado por motivos ideológicos sino, al parecer, por motivos crematísticos.
Alegamos que las investigaciones que adelanta el Ministerio Público avanzan en el sentido de que presuntamente al lado del fiscal asesinado se formó un grupo extorsivo y corrupto que se lucró con la venta de impunidad en los casos que manejaba DANILO BALTASAR ANDERSON, razón que debe llevar al Ministerio Público a reformular las pesquisas, admitir su equivocación con la familia Guevara y pedirle perdón a ellos y al pueblo.
La defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ alertó, desde un principio, que el Ministerio Público no estaba conduciendo las averiguaciones por el camino correcto y que esa dirección acabaría dejando sin resolver el caso donde perdiera la vida el fiscal ambiental.
El problema es que la reconducción de las pesquisas no revivirá a Juan Carlos Sánchez, Antonio López Castillo y a Julio Pabón ni resarcirá los efectos que las torturas inflingieron en la humanidad de Juan Bautista, Rolando y Otoniel Guevara así como de los otros testigos que los hicieron declarar bajo ese sistema perverso, rechazado por la humanidad. Tampoco traerá paz a las familias que vivieron días de horror cuando mataron a sus miembros o cuando los desaparecieron o más sencillo cuando una cuerda de funcionarios corruptos tomaron pertenencias de sus hogares que nunca más aparecieron.

B) “…Del resultado de la Investigación Penal, se pudo conocer que desde hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, ANTONIO LOPEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRIGUEZ, ROLANDO JESUS GUEVARA PEREZ, OTONIEL JOSE GUEVARA, JOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, THAIS ZURILLA, comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON…”.

La afirmación no puede provenir sino de las fantasías de los perseguidores penales por cuanto en el expediente no existe ninguna prueba técnica, documental o testimonial que permita a los fiscales arribar a esa temeraria afirmación y por cuanto si fuera como expresaron los fiscales en su escrito, todas las personas nombradas el párrafo copiado estarían siendo juzgadas, cuestión que no ocurre así.
El Ministerio Público solo puede probar que las personas mencionadas eran amigos entre sí y que en el caso de mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ almorzaba con alguno de ellos ocasionalmente.
Cuando los fiscales actuantes expresan “…comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON…” le está mintiendo a la autoridad judicial por cuanto en todas las actas del expediente no aparece el dicho de alguna persona que pueda corroborar la alegre afirmación formulada por el Ministerio Público.

C) “…comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres OSCAR SALAZAR G y GUILLERMO BARRAGAN. Luego, sus reuniones las hacía (SIC) en las oficinas que compartían en Bello Monte …”.

En el caso particular de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, afirmamos que el no se reunía en el restauran Hilda con la misma frecuencia que los otros comensales ni participaba en reuniones a puerta cerrada, por cuanto no tenía oficina en la misma quinta que su hermano Rolando Guevara y si se reuniera todos los días y se encerrara para conversar con las personas mencionadas, tampoco habría cometido delito ya que el intercambio de palabras entre personas no está penalizado, todavía, en nuestro país. Además no aparece probada por ningún medio la presencia de ciudadanos colombianos en las reuniones y si fuera verdad que OSCAR SALAZAR G y GUILLERMO BARRAGAN se reunían con los nombrados ese hecho, por si mismo, no haría dolosa la reunión.

D) “…Prosiguieron las investigaciones y se pudo conocer que el 18-11-2004, fue visto en las Instalaciones del Instituto Universitario de policía Científica (IUPOLC) donde cursaba estudios el Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, el ciudadano ex funcionario policial JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRIGUEZ, en momentos en que colisionó con un vehículo aparcado en el estacionamiento del cual se disponía salir, esto se evidencia del Acta de Entrevista del 19-11-204, rendida por el funcionario ELEOMAR GERARDO PEREZ GUAITA, (Folio 26 al 29, pieza I), Este ex funcionario conjuntamente con los ciudadanos JOHAN PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, MARILUZ LUPPI de PENA y VIGDALIA MARIA LAREZ MATA, entre otros, aparece mencionado según Acta policial del 19-11-2004, suscrita por el funcionario Sub. Inspector JOSE RANGEL, en una Investigación Penal signada con el N° G-67L769, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual perdiera la vida una persona como consecuencia de la detonación de un cordón explosivo en el cuello, de fecha 21-03-2004, el cual dio a su vez inicio a la Investigación Penal N° G-671.861, por uno de Los Delitos Contra La Administración de Justicia, los cuales se encuentran actualmente en Fase de Investigación, De igual manera estuvo implicado en el caso del ciudadano Peruano WLADIMIRO MONTESINOS, conjuntamente con los hermanos JOSE, OTONIEL y ROLANDO GUEVARA quienes trabajaban para ese entonces los dos últimos de los nombrados como Director de Secretaría de la DISIP y Jefe de la División de Drogas y Homicidios del CICPC, respectivamente vinculados también al caso de las Bombas activadas a las embajadas de Colombia y España…”

OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no estuvo el día del asesinato en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), por consiguiente tampoco fue visto en ese instituto de educación superior. Mi defendido no ha atentado contra la vida de ninguna persona y no aparece ni siquiera mencionado en la investigación penal aludida por la fiscalía donde perdiera la vida una persona como consecuencia de la detonación de un cordón explosivo en el cuello. Por cierto que esta representación judicial de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ cree perverso que se traiga al expediente hechos que están siendo averiguados en otra causa que no guarda relación con la subexamine.
OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ fue investigado por el denominado “Caso Montesinos” en el cual el Ministerio Público no pudo probar que fuera autor o participe en ningún hecho punible. En el caso aludido, que se encuentra en otro juzgado penal, no aparece mencionado JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ cuestión que mentirosamente señalan los fiscales en su escrito.
Mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ cuando fue investigado por su participación en el “Caso Montesinos” no se encontraba laborando en la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mucho menos como Director de Secretaría de la DISIP, tal como de manera falsa lo expresan los representantes de la vindicta pública actuantes en la presente investigación ya que su persona dejó de prestar servicios a esa institución policial en el año 1994, tal como consta en las actas procesales.
OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no estuvo vinculado a los casos de las bombas activadas en el Consulado de Colombia y en la Embajada de España. Los eventos delictivos nombrados fueron investigados y juzgados, hay incluso detenidos imputados por la comisión de esos atentados y en ninguno de los dos casos aparece, ni siquiera mencionado, mi cliente.
Resaltamos que cuando el Ministerio Público formula planteamientos que no han sido probados ni en este expediente ni en ningún otro, actúa temerariamente y de mala fe, cuestión que rechazamos por ser carente de ética y por rayar en una acción delictual.

E) “…En el curso de la investigación, comenzaron a aparecer serios indicios de la participación de estos ciudadanos en la muerte del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, como envíos de correos electrónicos, materiales varios de interés criminalístico entre ellos: pistolas granadas, municiones, mechas, detonantes, bombas lacrimógenas, uniformes, radios portátiles, chalecos antibalas, documentos falsos (Portes de Armas de Rolando y Otoniel) como resultados de diversos allanamientos realizados en las oficinas y residencias de los mencionados ciudadanos, lo que da lugar a que estas personas se movilicen y desconocerse sus paraderos… Con relación a los hermanos OTONIEL y ROLANDO GUEVARA fueron localizados en el estado Carabobo por una comisión de la Guardia nacional y puestos a la orden del Ministerio Público, solicitándose en la Audiencia de Presentación de Imputados, se les privara de libertad por los elementos de convicción señalados en sus contra en la causa Nº G-653.743, antes mencionada…”

En la presente investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ni ningún otro cuerpo policial recabó pruebas que comprometieran a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ con la comisión de un hecho punible ni siquiera que lo vinculara al asesinato del fiscal DANILO BALTASAR ANDERSON.
A mi defendido no se le decomisó ninguna sustancia explosiva ni detonante tampoco se le incautó mechas, cables o cualquier artefacto que fuera útil en la elaboración de bombas.
A OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no lo señala ningún testigo de haber participado ni haber planificado el atentado contra el fiscal ambiental ultimado, tampoco se le situó en la escena del crimen ni siquiera las llamadas telefónicas lo vinculan al grupo que supuestamente planificó y ejecutó el asesinato.
En relación al porte de armas que dice la fiscalía haber encontrado el mismo no pertenece a mi cliente y no puede ser falso algo que no tiene vigencia ya que de acuerdo a la resolución de la Dirección de Armamento de la Fuera Armada (DARFA) los permisos para portar armas no tienen valor en los actuales momentos.
En cuanto al dicho fiscal que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se movilizó y que se desconocía su paradero, ello constituye una sinvergüenzura de la fiscalía ya que los fiscales comisionados para la presente causa fueron testigos de los hechos narrados por mi cliente en el juzgado de control cuando fue presentado de manera ilegal, en flagrancia, narración que incluyó el detalle del secuestro y las torturas de que fue víctima OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por personas presuntamente vinculadas a los cuerpos policiales.

También las pruebas que promovimos y toda estrategia global tenían como fin desvirtuar los hechos que imputaron los fiscales a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y que Rita Hernández, Jueza 11 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió y fijó para que fueran objeto del juicio penal.
Cual no fue nuestra sorpresa que a raíz de la ilegal inclusión de los testimonios cómo pruebas complementarias que los hechos que iban a ser juzgados se modificaron dando paso a las versiones ofrecidas por los testigos estrellas del Ministerio Público que el juez parcializado admitió.
Los nuevos hechos objeto del juicio fueron los siguientes: GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, testigo falaz y mentiroso fue promovido para decir y así depuso en el juicio que:

"…Para el mes de marzo del 2004, más o menos el 02 de marzo, en una reunión que se efectuó en la ciudad de Maracaibo. en esa reunión se encontraban unas personas a las cuales tengo prohibido mencionar esos nombres, se presentaron dos señores que están aquí presentes, que son los señores OTONIEL y ROLANDO, solamente ellos dos, se presentaron en el apartamento y la persona que nos presentó dijo que ellas eran expertos en Inteligencia y que trabajaban para Cuerpos Policiales del Estado Venezolano, a su vez se les llevaba allí para que nos dieran unos informes de inteligencia los cuales daban detalles sobre la realización del atentado que se le iba a dar al ciudadano Danilo Anderson. al término de la reunión y de la presentación de esos mismos yo me acerque a donde ellos y les pedí me dieran el informe tanto escrito como oral en relación a lo que ellos habían investigado y ellos me corroboraron que tenían información que el Fiscal Danilo Anderson solo poseía dos personas como guardaespaldas, míe a su vez solamente su vehículo no estaba blindado, que iba a cierto lugares donde no llevaba escoltas, como la Universidad Bolivariana, pero que ese estacionamiento era muy vigilado, que iba a jugar futbolito pero había mucha gente y que daba clases en el IUPOL donde era mucho más factible ya que ellos tenían conocimiento que tenían personal allí que podía colaborar para la vigilancia y la acción que se podía tomar, en Un principio ellos nos dijeron que la facilidad era realizarlo a través del sicariato a la salida de ese lugar que era de noche y podía acercarse a él, mi comandante en este caso el Comandante del Bloque Norte de nombre Jorge, les indico que para lo que se quería que era la finalidad de la operación cóndor era la colocación de un carro bomba, ellos le facilitarían el explosivo y a su vez les enseñarían como hacerlo aunque ellos dijeron que conocían del manejo de esos explosivos que no había ningún problema, esa reunión termino como a las tres de la mañana se retiraron y como los primeros días de abril nos volvimos a encontrar con ellos en Caracas, una vez que yo lleve el explosivo que me solicitaron, se los entregue, en Caracas en la bandera "específicamente, ellos transportaron ese explosivo aproximadamente de 12 kilos en una caía grande y un millón doscientos mil dólares, lo llevaron hacía la Guaira dejaron eso hay. retorne con ellos, hay en esa oportunidad se sumo el señor Juan Bautista nos acompaño al apartamento, retornamos v luego ellos siguieron por su lado y yo me devolví para mi país, la siguiente vez que los vi fue a principios de noviembre cuando ya tenían todo planificado, al parecer la planificación era de mucho antes pero por un inconveniente de que se les fugo alguien con el dinero y no les colocó el explosivo, tuvieron que buscar a otra persona, allí Otoniel me explico que la persona era Joan Peña, que habían decidido que era él, que ya lo tenían contratado, que le entregaron doscientos mil dólares pata hacerlo, yo estuve presente cuando le hicieron la entrega, yo me retire y ellos se retiraron y no los volví a ver hasta horita…”.(SIC)

Por su parte ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ, la otra persona que fue admitido como testigo complementario expuso ante el juzgado de juicio lo siguiente:

"…en el mes de septiembre fui a la oficina de Otoniel Guevara el mismo me manifestó que tenía días perdidos que donde estaba, yo le dije que tenía un chamo enfermo, me dijo que Rolando me estaba buscando porque tenía un trabajito para mí, allí me mostraron una foto donde estaba la cara del Fiscal Danilo Anderson, yo me trasladé después a la oficina de Rolando Guevara, me dijo que pasara directo hacía su oficina me dijeron que le pusiera un tumbarancho, tu lo vas a colocar y te vas eso es para darle un sustito y nada más, Pedro Lander fue compañero mío en la Policía Municipal de Girardot los cinco nos reunimos y me dijeron que yo iba a realizar el trabajito yo le dije que sí y me dijeron que me iban a dar 7.500 dólares, a los dos días asistieron Juan Carlos Sánchez v Rolando Guevara a la Feria de Maracay en eso él me entrego el dinero y yo me retiré ellos se fueron y de allí no tuve más contactos con ellos…”

Ya no eran los hechos contenidos en el auto de apertura a juicio de los que teníamos que defendernos sino de los que habían traído al proceso dos personas que siempre estuvieron alejados de la investigación.
Alegamos que ante la modificación arbitraria de los hechos juzgados realizada por el Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la inclusión de dos testimonios, el Ministerio Público ha debido ampliar la acusación para dar oportunidad a la defensa técnica de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ de modificar su estrategia y adecuarla a defender al procesado de los nuevos hechos aparecidos en su contra.
Pero ni el Ministerio Público amplió la acusación ni el juez Luis Ramón Cabrera advirtió a los procesados de la modificación de los hechos juzgados, pero más ante la aparición de nuevos señalamiento la defensa ofreció pruebas nuevas que fueron rechazadas por el juez de juicio parcializado.
Los nuevos hechos causaron tal perjuicio a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ que por la valoración de ellos es que fue condenado, tal como se desprende de la recurrida.
Todo lo anterior nos permite alegar que el juez Luis Ramón Cabrera desconoció lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ infeccionando la sentencia por el dictada de nulidad radical cuya solución es que así se declare para que se abra la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento ante un juzgado imparcial que al dictar nueva sentencia lo haga ajustado a los hechos objeto del enjuiciamiento, así lo solicitamos.

DÉCIMA TERCERA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción por inobservancia del numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no puede haber desigualdades entre las partes que litigan.
En la presente causa el Ministerio Público nombró como sus representantes a los ciudadanos: Gilberto Landaeta Gordon, Yoraco Bauza Del Castillo, Sonia Buznego, Turcy Simancas y Hernando José Contreras Pérez, fiscales octavo, trigésimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno con competencia plena y quincuagésimo tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras que al imputado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ le permite la ley adjetiva penal nombrar solo tres (3) defensores y ello lo coloca en situación de minusvalía en relación a la parte acusadora.
Es el caso ciudadano juez que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal limita a tres (3) el número de abogados que puede “nombrar” el imputado y lo hace de la siguiente manera:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

Es clara la norma y no deja lugar a dudas, el procesado no puede nombrar a más de tres defensores, ello significa que el OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no puede designar a cinco (5) abogados para que lo defiendan y que actúen solo tres de ellos en determinados momentos procesales.
Alegamos que cuando el Ministerio Público nombró a cinco (5) fiscales, aunque en algunas oportunidades actuaron tres (3), para que litiguen en la presente causa trasgredió el principio de igualdad que debe garantizársele al imputado en el proceso penal y de esa manera violentó el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La acción inconstitucional e ilegal llegó a su máximo agravio cuando los cinco fiscales, actuando conjuntamente, se presentaron en la audiencia oral y pública lo que originó la protesta de este defensor y la anuencia del juez parcializado para que se diera tal agravio.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevén la nulidad como sanción para todas aquellas actuaciones que vulneren principios constitucionales y legales y por esa razón es por la cual solicito la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente causa ya que, desde el inicio de éste procedimiento penal, la parte fiscal se encuentra en ventaja en relación con el imputado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ello vulnera de una manera evidente el derecho a la defensa del enjuiciado así como su derecho a ser juzgado a través de un debido proceso.
Por la razón aludida pido que se declare con lugar la presente denuncia y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida que se formó en un proceso donde el Ministerio Público se encontraba en superioridad de condiciones que el procesado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como prueba las cintas de video (medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) donde se encuentra grabado el juicio oral y público seguido contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La utilidad, necesidad y pertinencia del medio de prueba promovido es que en esas videograbaciones constan todas las incidencias del juicio y pretendemos probar en especial lo siguiente:
La parcialidad del juez Luis Ramón Cabrera con el Ministerio Público.
La falta de lectura de las actas.
La condición real de como declaró Pablo Arvelo en la presente causa

PETITORIO
Finalmente, solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, declarado con lugar y anulada la sentencia proferida el día 03 de noviembre de 2005 por el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constituido sin escabinos, así como el juicio oral que dio lugar a ella y se convoque a un nuevo juicio por ante un juez imparcial, respetuoso de la ley y de los derechos y garantías constitucionales.


PEDRO MIGUEL CASTILLO
Abogado defensor

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