Caso Danilo Anderson ¿Vindicta o Vendetta Pública?

Este blog tiene como objetivo principal presentar al público lector documentos fidedignos y noticias relacionadas con el asesinato del fiscal ambiental venezolano Danilo Anderson y el proceso judicial amañado que siguió el Ministerio Público venezolano en contra de personas inocentes.

Friday, September 29, 2006

Recurso de casación a favor de Otoniel Guevara

Ciudadano:
Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, Presidente y demás integrantes de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Su despacho:



Yo, PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.846, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.780, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia según el número 3.332, quien a los fines del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, declara como domicilio procesal: Puente Yanes a Tracabordo, Edif. Dillón, piso 5, oficina 5C, La Candelaria, con dirección e mail castilloromeroasociados@yahoo.com y teléfono 564.6452, actuando en mi condición de defensor privado del ciudadano: OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, venezolano civilmente hábil, de este domicilio, con cédula de identidad número V-5.009.662, acusado en la presente causa, ante su competente autoridad ocurro para, con base en los numerales 1 y 8 del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer conjuntamente la solicitud de nulidad del juicio y el recurso extraordinario de casación en contra la sentencia definitiva proferida el día 25 de abril de 2006 por la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le fuere notificada al procesado en la misma fecha, y lo hago en los siguientes términos:

LIMINAR

Manifiesto la indignación que me produjo leer el texto de la sentencia que vamos a recurrir por intermedio del presente escrito.
Tratándose, como se trata, del caso en el cual la Fiscalía General de la República condujo la investigación más violenta que haya conocido la historia venezolana reciente, donde hubo tres ejecuciones extrajudiciales, en el cual además se torturó de manera cruel e inclemente a las persona acusadas de ser los autores materiales y se dictaron trece medidas privativas de libertad; caso considerado como uno de los más importantes en el quehacer judicial patrio; que busca justicia por la muerte de un fiscal del Ministerio Público y que involucra la condena o no de tres personas que siempre estuvieron del lado de la ley, no es justo que, la sentencia de segunda instancia esté redactada de manera pobre e insustancial. Protesto por ello.

PETICIÓN DE NULIDAD

1) Con sustento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la sentencia pronunciada el 24 de enero de 2006 por el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se profirió sentencia condenatoria en contra de mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y de la sentencia confirmatoria de la decisión aludida pronunciada por la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el día 25 de abril de 2006. Solicito asimismo la nulidad de los actos contemporáneos y los que sucedieron a los pronunciamientos impugnados.
La nulidad solicitada es por cuanto ambas sentencias impugnadas se realizaron con total desapego[1] a las normas previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 22 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciamos nuestra argumentación señalando que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ustedes integran, expresó en sentencia del 10 de enero de 2002, lo siguiente:
“…El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal…”(negritas del recurrente) (SCP 10 de enero de 2002, Exp. N° 01.0418)

Sobre el mismo tema la sala ha sostenido, igualmente, el criterio siguiente:

“…La Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal, sobre el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad. Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.
Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución”.
(…)
“A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 425 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el legislador, dicho recurso”. (La numeración de los artículos ha sido actualizada por el ponente). (Sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2002, expediente 02-0115)

Estamos, como brota de los textos copiados, ante dos posiciones distintas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una que señala que cuando la justicia se encuentra frente a normas que regulan un “principio fundamental” procesal, como lo es, por ejemplo, el principio de Tutela Judicial Efectiva, no es posible que las mismas dejen de aplicarse, por carecer de un procedimiento legal expreso. La otra posición estipula que el principio de Tutela Judicial Efectiva, “…lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…”. Concluye esta segunda posición de la sala señalando que, como el Código Orgánico Procesal Penal no contempla ni regula el recurso de nulidad (único posible para solicitar la anulación de lo actuado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), es imposible que ante su interposición, haya una resolución del mismo, convirtiendo el acceso a la justicia del reo en letra muerta.
Ante estas dos posiciones dicotómicas, es necesario formular los siguientes alegatos:
El numeral 1 del artículo 49 constitucional expresa textualmente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Del texto copiado emana que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es meridianamente clara cuando señala que serán nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
Es obvio que el texto magno se refiere y así lo asumimos nosotros, a las nulidades absolutas, sobre las cuales ustedes magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han dicho, mediante sentencia lo siguiente:

“…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales…” (negritas nuestras). (SCP 10 de enero de 2002, Exp. N° 01.0418)

La defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, alega que todo órgano del Poder Judicial es tutor de los derechos fundamentales establecidos en el texto constitucional y le corresponde restituirlos, si considera que han sido violentados, en el momento que se encuentre en conocimiento de una causa concreta. En este caso concreto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra estudiando el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del reo OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, momento oportuno para restablecer los derechos constitucionales del recurrente.
El aserto que contiene la primera parte del párrafo anterior no es propio de quien recurre, sino recogido de diversas resoluciones judiciales de las salas de casación penal y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y además “…guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario…”.
Quien recurre estima que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser tutora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede escurrir el bulto y dejar de sentenciar la petición de nulidad que se pretende a través del presente escrito, lo contrario además de constituir una expresa denegación de justicia, desacataría la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entrando en materia específica le señalamos a los ciudadanos magistrados que el caso que denunciamos tiene su origen en las declaraciones ofrecidas el día 13 de agosto de 2006 por el Dr. JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República a la periodista LAURA WEFFER CIFUENTES del Diario El Nacional, donde este alto funcionario del Estado, miembro del Poder Moral Republicano y monopolizador de la acción penal en Venezuela, admitió ante el pueblo que el testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, lo engañó.
No lo dijo, pero se colige del dicho del fiscal, que el deposar del “testigo estrella” en el juicio que se le siguió a los acusados de ser los autores materiales del crimen cometido en la humanidad del fiscal ambiental DANILO BALTASAR ANDERSON, fue descaradamente mentiroso logrando engañar, también, al Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien como puede observarse con claridad en la sentencia condenatoria que profirió, creyó que el testigo falaz había dicho la verdad y por ese motivo le concedió pleno valor probatorio a sus expresiones, al extremo que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ quien no había sido mencionado en las primeras dieciocho audiencias del juicio, resultó condenado por el testimonio de testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS.
Con el fin de desarrollar esta petición de nulidad, no queda otra opción al recurrente que copiar algunos párrafos de la entrevista periodística aludida, observándole a la sala que, al transcribirla, se colocaran iniciales antes de los dichos para diferenciarlos. LWC significará Laura Weffer Cifuentes y JIRD corresponderá al Dr. JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, veamos:

(LWC) Nueve meses fueron necesarios para que el fiscal general de la República, Isaías Rodríguez, finalmente ofreciera una entrevista para hablar de los adelantos del Ministerio Público en relación con las investigaciones de la muerte de Danilo Anderson, que ocurrió el 18 de noviembre de 2004
(…)
(LWC) Habló sobre Geovanny Vásquez, la impresión que le causaba el testigo y la posición que mantiene la Fiscalía sobre las pesquisas.
Durante la conversación, que duró más de tres horas, el funcionario reveló algunas facetas de la investigación que hasta ese momento eran desconocidas, pero otras prefirió reservárselas para luego de que se emita el acto conclusivo del juicio que se le sigue a los presuntos autores intelectuales del asesinato.
Especialmente llamativo es el hecho de que la Fiscalía haya podido corroborar finalmente que Vásquez les mintió al asegurar que fue testigo de una de las dos reuniones en las cuales supuestamente se planeó la muerte de Anderson. Esta es la cita que se habría celebrado el 3 de septiembre de 2003 en la selva de Darién, en Panamá, y en la que habrían participado 16 personas, la mayoría de ellas hoy imputadas como presuntos autores intelectuales del crimen.
(JIRD) "Con el Ministerio Público han sido faltos de piedad totalmente. Para algunos, nosotros no hemos hecho nada, él (Geovanny Vásquez) nos contó un cuento, nos enamoró, creímos en él, lo seguimos a pie juntillas. Pero en realidad nosotros hemos averiguado todo y cada uno de los hechos que él nos dio, y entre ellos lo de Panamá. Es cierto que él estaba preso para esa fecha; nosotros tuvimos la oportunidad de verificar que es cierto que él estuvo preso entre el 23 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2003. Y no lo dice una sola persona, lo dice el dactiloscopista del Instituto Nacional Penitenciario de Colombia y lo dice el fiscal de audiencias del circuito de Santa Marta. Y lo verifican con hechos. Es más, allí no solamente estuvo un fiscal colombiano; estuvo Yoraco (Bauza) en representación de Venezuela, y Yoraco repreguntó".
(…)
(LWC) El llega el 25 de agosto, y la primera vez que sale su nombre a la luz pública es en noviembre. ¿Por qué en ese período no se averiguó quién era Vásquez? Si descubrir que no era psiquiatra era tan fácil como llamar a la Asociación de Psiquiatría de Colombia, algo que toma menos de un minuto...
(JIRD) No; y que esa es una de las cosas, por ejemplo, en la cual él me engañó. Él me dijo que él era psiquiatra, porque además habla como psiquiatra. Él tiene lenguaje técnico. Yo me hice un psicoanálisis de cinco años, mi hija es psicóloga clínica; mis novelas preferidas son las de psicología, de toda la vida. He leído como cinco biografías de Freud, dos de Jung. El lenguaje que él usó, que a mí me pareció, con mis conocimientos, que era un lenguaje técnico. Aparte de eso, sino que tuvo pacientes que creyeron en él; y los pacientes existen.
(…)
(LWC)¿Cuántas veces ha hablado con el testigo?
(JIRD) Él vino a Venezuela a proteger su vida. El contacto con él lo hice yo el 24 de agosto de 2005 en la noche. A mí me lo trajo un funcionario de Cancillería (me reservo el nombre), y me dijo que sabía todo lo que había pasado con Anderson. Yo estuve con él desde las 8:00 de la noche hasta la 1:00 de la mañana. Me contó el cuento, en honor a la verdad, parte del cuento tenía que ver con la investigación de la autoría material que yo conocía, y por eso me pareció que parte de lo que decía era verdad. Por ejemplo, de ese 80% que yo dije que creía que era verdad, un 50% era todo lo que yo sabía de la autoría material y que él desarrolló con lujo de detalles. A ese 50% le agregó un 30% de hechos que tenían relación y que me permitió llegar a la conclusión que la persona sabía de la situación. Yo no podía conjeturar que lo que decía en ese momento era cierto o no; en todo caso, me dio la impresión que tenía bastante conocimiento.
(LWC)¿Con respecto a la autoría material?
(JIRD) Con respecto a casi todo; lo otro que contó tenía lógica. Algunas cosas que contó no tenían lógica.
(LWC)¿Cómo qué?
(JIRD) Por ejemplo, él incluyó en su relato los nombres de algunas personas que era absolutamente imposible que estuvieran relacionadas con el caso Anderson y que no las quiero señalar. Eran personas que estaban en la actualidad política, que eran operadores pero que no me cuadraban que estuvieran allí. (negritas del recurrente)
(…)

El Fiscal General de la República se dejó engañar ya que a lo largo de la investigación se le advirtió sobre el rumbo equivocado que habían tomado las pesquisas. Algunos piensan que en el Ministerio Público se inventó primero el cuento de la planificación del crimen en tres reuniones ocurridas en las ciudades de Darien en Panamá, Miami en USA y Maracaibo en Venezuela y luego se buscó al personaje que transmitiera la mentira a las autoridades judiciales venezolanas.
El convencimiento de lo anterior es porque en la celebración del Día del Periodista del año pasado, concretamente el 29 de junio de 2005, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República en declaraciones brindadas a los medios de comunicación expresó lo siguiente:

Fiscal General: el móvil fue político
Muerte de Danilo Anderson fue planificada
en reuniones en Panamá, Miami y el estado Zulia

El fiscal general de la República, Isaías Rodríguez, dijo que el homicidio de Danilo Anderson fue planificado con suficiente anticipación en reuniones efectuadas en Panamá, Miami y el estado Zulia entre los años 2003 y 2004 y formó parte de una especie de “globo de ensayo” con miras a la desestabilización política y acciones dirigidas a un magnicidio.
Tal señalamiento fue realizado luego de un agasajo ofrecido a los profesionales de la comunicación acreditados en el Ministerio Público con motivo de haberse celebrado el Día del Periodista, el pasado 27 de junio.
Puntualizó el Fiscal General que las investigaciones han dejado claramente establecido que el móvil en la muerte de Anderson fue de tipo político, que el asesinato del funcionario formaba parte de un plan de desestabilización en el país y de un globo de ensayo para realizar otras acciones contra altos funcionarios del Estado, desde el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, el Ministro de la Defensa, presidente del Tribunal Supremo, y el propio Fiscal General.
“Era un plan para desestabilizar el país en el que la cabeza visible a buscar era la del Presidente Chávez, en esa reunión celebrada en Panamá, en el año 2003, en la cual participaron los hermanos Guevara y otras personas que son venezolanas, pero que todavía no es el momento de dar la información de sus nombres y la manera cómo participaron”, subrayó Rodríguez.
Enfatizó que el plan elaborado en estas reuniones era llegar al magnicidio, pero que, antes, quisieron sus ejecutores explorar con otras personas. Una de las conclusiones expuesta por uno de los implicados era el que la víctima fuese Anderson por tener un sistema de seguridad vulnerable, tal cual quedó evidenciado con la forma cómo se le segó la vida.
El titular del Ministerio Público recalcó que el atentado se planificó en Panamá en septiembre de 2003, se ratificó en ese mismo mes, pero en Miami, y a comienzos de 2004 en una reunión en el estado Zulia se concretó todo el procedimiento.
Precisó que, una vez tomada la decisión sobre la víctima, a Anderson debía morir bien por el atentado terrorista o con un “plan B” que prefirió no informar por ser parte de la reserva legal de la investigación.
Respecto a los autores intelectuales del atentado, señaló que se trabaja sobre esta tesis, y que ya existen bastantes elementos. No obstante, recordó que el sistema acusatorio obliga a recabar suficientes elementos de convicción y presentarlos ante un tribunal para poder determinar la responsabilidad penal.
El Fiscal afirmó que no existe duda alguna de que el asesinato de Anderson fue de carácter político, realizado por una organización delictiva que manejan aportes económicos de unos 20 millones de dólares para llevar a cabo acciones tipo magnicidio.
Enfatizó que el Ministerio Público ordenó la protección de varios testigos, pues todas estas personas están condenadas a muerte por “sentencia de esta organización delictiva que la extendió a ellos, sus esposas y sus hijos”.
Advirtió que se ha creado mucha mitología alrededor de la muerte de Anderson, quizás con el objetivo de distorsionar o confundir la investigación, razón por la que se ha trabajado por tres comisiones de policías. (negritas del recurrente)
(…)
Fuente: www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2005/prensajunio2005.asp

Como pueden observar magistrados el Ministerio Público manejaba la versión del atentado como “globo de ensayo” que luego fue asumida por el testigo en fecha posterior ya que este siniestro personaje apareció en escena el 26 de agosto de 2005, es decir dos meses después de las declaraciones del Fiscal General de la República, todo lo cual puede comprobarse en la entrevista que GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS le concedió al fiscal Gilberto Landaeta en la sede de la fiscalía que reposa en el expediente ya que fue incorporado por la representación fiscal al inicio del juicio y que expresa textualmente lo siguiente:

“…El día de hoy 26 de Agosto de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece de forma espontánea por ante la sede de este Despacho Fiscal Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, el ciudadano GIOVANNI JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, La Guajira, fecha de nacimiento 01-09-69, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico, no ejerciendo por los momentos; residenciado en Calle 138 con avenida 53, Edificio Diana, piso 5 Apartamento 503, Bogotá, Colombia, titular de la Cédula de Identidad número E.84.086.579…”(negritas del recurrente)

Se colige con facilidad de los datos aportados que, o el Ministerio Público tenía bajo su poder al testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS para la fecha en la cual el Fiscal General de la República rindió las declaraciones aludidas, ocultándoselo a la defensa técnica de los acusados e impidiendo de esa manera; o como cree quien aquí recurre que tenían un cuento en junio de 2005 que pusieron en la boca de una persona que apareció dos meses después
GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, han denunciado los medios de comunicación criollos, es un delincuente mentiroso, falaz que vive de engañar a las administraciones de justicia de Colombia y Venezuela, de las cuales obtiene protección y dinero.
Ciudadanos magistrados el testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS se dio el tupé cuando deponía ante el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cometer un delito en audiencia cuando previamente se había identificado como médico y en estrados confesó que el no tenía esa profesión, para desencanto del Fiscal General de la República que había resaltado en declaraciones periodísticas esa condición de su testigo estelar.
Pero además, las investigaciones de varios profesionales de los medios de comunicación especialmente de María Angélica Correa de la Revista Zeta, han comprobado que el mencionado ciudadano no pudo estar presente en la supuesta reunión que se “…realizó en la ciuudad de Panamá, en la zona fronteriza de DARIEN, en una Finca selvática, propiedad de un conocido de las AUC de nombre URDINOLA…” por cuanto el personaje se encontraba detenido en Colombia para la fecha referida. Por cierto que esta circunstancia fue comprobada por el Ministerio Público según se desprende de sus propias palabras en la entrevista del 13 de agosto de 2006, referida anteriormente, donde señaló JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República lo siguiente:

(LWC) Pero en la entrevista él dice que viene para salvar su vida y después al rato dice que es por razones morales, que pretendía redimirse. Incluso dice que no podía permitirse que mataran a alguien que no estaba en el plan inicial.

(JIRD) Es una interpretación tuya, esas expresiones no las puedes entender literalmente. A lo mejor si tú hurgas, te responde otra cosa. Por eso yo creo que ese rasgo que hay en él cuando dice que no se podía quedar callado, es un rasgo que hay que valorar para creer en él. Ahora creer en él no es una versión, no es una hipótesis psicológica. Tenemos que corroborar esos hechos. Independientemente de que creas en él, tienes que ver si lo que dice es verdad. Nosotros tenemos la obligación de hacerlo. Con el Ministerio Público han sido faltos de piedad totalmente. Nosotros no hemos hecho nada, él nos contó un cuento, nos enamoró, creímos en él, lo seguimos a pie juntillas. Nosotros hemos averiguado todo y cada uno de los hechos que él nos dio y entre ellos el de Panamá. Es cierto que él estaba preso para esa fecha pero nosotros tuvimos la oportunidad de verificar en Panamá que es cierto que él estuvo preso entre el 23 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2003. Y no lo dice una sola persona, lo dice el dactiloscopista del Instituto Nacional Penitenciario y lo dice el fiscal de audiencias del circuito de Santa Marta. Y lo verifican con hechos. Es más, allí no solamente estuvo un fiscal colombiano; estuvo Yoraco (Bauza) en representación de Venezuela, y Yoraco repreguntó.

Todavía mas ciudadanos magistrados la comunicadora María Angélica Correa de la Revista Zeta comprobó también que GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS no pudo estar en la supuesta reunión de Maracaibo por cuanto según el propio dicho del testigo aludido, en un documento emanado de su puño y letra que le fue presentado a las autoridades colombianas, concretamente las del Departamento de La Guajira, dijo que: “…Entre el 22 de enero de 2004 y el 02 de febrero de 2004 se encontraba colaborando en el envío de rutas en Maracaibo, en el cual era el enlace entre los militares destacados en Maracaibo y las Autodefensas Unidas de Colombia para el tráfico de armas…”(Unión Radio y Globovisión. 25. 08.06)
En otro orden de ideas es nuestro deber señalarles ciudadanos magistrados que tanto el testimonio que rindió el testigo estrella GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS como el que depuso ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ fueron incorporados como pruebas complementarias al juicio de manera irregular, en flagrante contravención con lo dispuesto en el texto constitucional y lo previsto en el código adjetivo penal.
Ciudadanos jueces del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el testimonio de GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS como el de ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ, ambos promovidos por el Ministerio Público, no podían ser catalogados como pruebas complementarias por cuanto ninguna de las dos personas que depusieron en el juicio y que sirvieron, de manera determinante para dar por comprobada la culpabilidad de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en el homicidio de DANILO BALTASAR ANDERSON, estuvieron vinculadas a la investigación que inició, en su oportunidad, la Fiscalía General de la República y los hechos sobre los cuales, supuestamente tenían conocimiento, no eran objeto del juicio.
Es más ciudadanos magistrados, estamos ante unas sentencias de primera y segunda instancia, que se encuentran contaminadas con el vicio de incongruencia ya que los hechos objeto del enjuiciamiento contenidos en el auto de admisión de la acusación emitido por una jueza de control, fueron distintos a aquellos que sirvieron de fundamento a la condena de mi patrocinado.
Magistrados insistimos que, cuando comparamos el dicho de los testigos en el juicio con el escrito acusatorio y con el auto de apertura a juicio vemos que no tienen relación con los hechos investigados y por los cuales se estaba juzgando a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ya que ninguno de los dos se refirió, como si lo hizo el libelo acusatorio fiscal, a que “…hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ANTONIO LÓPEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA, HOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, THAIS ZURILLA, comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de Nacionalidad Colombiana de nombres ÓSCAR SALAZAR G. y GUILLERMO BARRAGAN; luego sus reuniones las realizaban en las oficinas que compartían en Bello Monte, allí uno de los socios de ROLANDO GUEVARA, de nombre FRANCISCO RODRÍGUEZ (ÑOÑO) decidió quedarse en los Estados Unidos, donde parte de ellos JOHAN PEÑA, PEDRO LANDER y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ), viajaban constantemente y se reunían en la ciudad de Miami. Prosiguieron las investigaciones y se pudo conocer que el 18-11 -2.004, fue visto en las Instalaciones del Instituto Universitario de Policía (lUPOLC) donde cursaba estudios el Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON…”.
Los testigos, afirmamos, incorporaron en el juicio elementos que no habían sido investigados y que no guardaban relación con la causa y que no conocían ni el reo ni su defensa técnica y que nunca habían sido controlados ni controvertidos.
Siendo como hemos dicho, es claro que se inflingió un duro golpe a la defensa y al debido proceso de todos los acusados y especialmente en contra de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ya este ni su representante pudieron incorporar pruebas y alegatos que desvirtuaran los testimonios de los testigos ilegalmente incorporados al proceso, aunque se intentó en la audiencia oral y pública y fueron declaradas improcedentes.
Por otra parte sostuvimos en el juicio y aquí lo ratificamos que los nuevos hechos atribuidos al reo por los testigos complementarios, se referían a circunstancias que no conocían los acusados ni habían sido mencionadas en la investigación y que podían modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, entonces la obligación del Ministerio Público era ampliar la acusación y la del juez advertir a los procesados para que estos hicieren las peticiones y alegatos que creyeran convenientes para su defensa, tal como lo manda el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nunca hubo modificación de la acusación y los reos acusados no pudieron en el juicio desvirtuar el dicho mentiroso de ambos ciudadanos ya que no hubo, por boicoteo del juez rector de la causa, ni siquiera la posibilidad de contraponerles hechos, testimonios o documentos, es decir contradecir los argumentos fiscales, que hicieran convencer al juzgado que se estaba en presencia de testigos profesionales, mentirosos y falaces.
El pueblo venezolano que es, al decir del artículo 253 constitucional, la fuente donde emana la justicia que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, está conciente que lo de GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS fue un recurso desesperado del Fiscal General de la República para dar respuesta a un asesinato del cual no pudo o no quiso descubrir su autoría.
Por todo lo explanado, con base en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que Usías declaren la nulidad la nulidad absoluta de la sentencia pronunciada el 24 de enero de 2006 por el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se profirió sentencia condenatoria en contra de mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, que fuera confirmada por la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Solicito asimismo la nulidad de los actos contemporáneos y los que sucedieron a los pronunciamientos impugnados.

2) Con base en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191, 197 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea declarada la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron a lo largo del proceso por cuanto el Ministerio Público ocultó y no remitió en su oportunidad al Juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actuaciones cumplidas por ese despacho y que guardaban relación directa con la causa que se seguía en contra de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Como le consta al país, por ser un hecho notorio comunicacional, la Fiscalía General de la República había formado, para la fecha cuando se produjo el acto conclusivo, por lo menos veinticinco (25) piezas con las actas de investigación y solo remitió al juzgado de la causa ocho (8) piezas, de las cuales cinco (5) las conformaban los listados de llamadas telefónicas que realizaron distintas personas.
Luego del acto conclusivo de acusación la Fiscalía General de la República prosiguió con las pesquisas al extremo que en fechas muy posteriores al acto formal de incriminación del procesado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, se entrevistaron a los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS y ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ de cuyos testimonios surgió la condena del recurrente.
Todavía hoy el Ministerio Público busca elementos que le permitan solucionar el crimen del fiscal ambiental.
Es el caso ciudadanos magistrados que el Ministerio Público tenía y tiene la obligación de buscar la verdad en los procesos penales tal como se lo manda el artículo 13 de la ley adjetiva que rige la materia y adicionalmente le es forzoso, por voluntad de la ley, hacer constar en el expediente los hechos y circunstancias útiles para exculpar a las personas incriminadas, cuestión que no realizó en el caso bajo examen.
Cuando el Ministerio Público no produjo los elementos exculpatorios que beneficiaban a los reos y de manera arbitraria decidió, como lo hizo en la presente causa, cuales elementos surgidos de las investigaciones pondría en conocimiento de los procesados y sus defensores y cuales no, violentó de manera agresiva los derechos humanos fundamentales a la defensa y el debido proceso de los reos enjuiciados.
Alegamos que durante todo el proceso y en especial en la etapa de investigación recurre y su abogado defensor tuvieron un acceso limitado a las actuaciones fiscales, cuestión que impidió y todavía hoy impide conocer la mayoría de los actos procesales que ejecutaron los fiscales del Ministerio Público y los funcionarios policiales que actuaron “bajo” su mando.
Con su actuar la Fiscalía General de la República también arremetió contra uno de los principios más hermosos del derecho procesal penal que se refiere a que el proceso tiene como fin buscar y encontrar la verdad. ¿Cómo se puede saber la verdad con un expediente incompleto?
En relación a lo expuesto queremos copiar un pedazo de una decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual textualmente señala:

“…los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce…”(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 14.02.02)

La actitud inconstitucional e ilícita de los representantes del Ministerio Público y de los jueces que lo permitieron, que limitó el acceso a las actas procesales durante toda la investigación y el proceso, eliminó la acción penal en contra del recurrente OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ya que produjo su total indefensión y la solución que restablecería los derechos constitucionales del procesado no puede ser otra que la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que se realizaron a lo largo del proceso, lo cual formalmente pedimos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 y 437 eiusdem y del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En nuestro escrito de apelación que ejercimos en contra de la decisión del Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando planteamos la primera denuncia, lo hicimos de la siguiente manera:

“…Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde el inicio de la audiencia oral del juicio que se siguió contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ el juez Luis Ramón Cabrera no ocultó su parcialidad con la posición del Ministerio Público al extremo que la defensa en general y persona mi en particular se lo reclamamos en múltiples ocasiones, durante el desarrollo de la audiencia.
La falta de equidad del juez y su evidente parcialización se evidenció de múltiples maneras en el proceso que se siguió por ante esa instancia judicial y la vamos a demostrar con los argumentos que describimos a continuación: En primer lugar destacamos que el jueves 26 de mayo de 2005, los acusados fueron convocados y trasladados de manera sospechosa al juzgado de la causa para imponerlos de la imposibilidad de que el juzgado se constituyera con escabinos y para informarles de la decisión Nº 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se relaciona con la posibilidad de que un juzgado se constituya sin escabinos, si fracasan las convocatorias.
Cuando le correspondió exponer a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, este expuso textualmente lo siguiente: …”Yo deseo de acuerdo a lo que establecen las leyes ir a un juicio con escabinos, por cuanto es mi derecho…”
El juez Luis Cabrera, titular del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el caso concreto de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se pronunció de la siguiente manera:

“…En lo atinente al significado de la palabra convocatoria, del castellano elemental, sabemos que el origen etimológico (sic) proviene de la acción de convocar, y no es otra cosa que el hecho de citar a varias personas para que concurran o acudan a un lugar o acto determinado, de lo cual de una interpretación restrictiva, bastará la expedición de la citación con el fin antes expuesto, tal y como lo efectuara este Juzgado al expedir las notificaciones de los ciudadanos que resultaran pre seleccionados como Escabinos…”
omissis
“…este Juzgado considera oportuno señalar, que la decisión ya mencionada del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional, no exige convocatoria efectiva, no obstante es preciso señalar que este Despacho, en dos (02) sorteos realizados en la presente causa, en fechas 15/04/05 y 06/05/05 le fueron entregados cinco (05) listados de posibles personas llamadas a constituir la Justicia a través de la Participación Ciudadana, en total fueron enviados dieciséis (16) Boletas de Notificación obteniéndose como resultado que no han acudido al llamamiento realizado por este tribunal, incluso se ha dejado constancia por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que algunos de los convocados, ya no residen en las direcciones que aparecen reflejadas, otras han sido su localización infructuosas por ser zonas de alta peligrosidad que impide que el alguacil incluso acompañado de un funcionario policial pudiera hacer emotiva la entrega de la citación.
Cabe destacar que para esta caso es necesario tener efectivamente seleccionados como mínimo diez (10) personas, siendo esto a futuro impreciso establecer la fecha de las convocatorias, en consecuencia todos los que administramos justicia tenemos el deber de impartirla de una manera oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo esta por norte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dice:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien observa este Juzgador que con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de manera vinculante quiso el Tribunal Supremo de Justicia, que no operará más retraso procesal alguno. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Con fundamento a la norma antes trascrita y ante la obligación del Juez de asegurar la integridad de la Constitución, tal y como lo prevé su artículo 334, procede en consecuencia a prescindir de los Escabinos en el presente caso…”

Nos preguntamos ¿Puede el juez de juicio constituirse sin escabinos en contra de la decisión expresa en contrario del acusado?; ¿Puede hacerlo sin la previa solicitud del procesado?; ¿Convocatoria significa, como señaló el juez veinte de juicio Luis Ramón Cabrera, citar a varias personas para que concurran o acudan a un lugar o acto determinado?; ¿Basta la expedición de las notificaciones de los ciudadanos que resultaran preseleccionados como escabinos por el juzgado para que sea efectiva su convocatoria o por el contrario la notificación debe ser entregada al escabino preseleccionado y constar en el expediente?; ¿Puede argumentarse que la oficina del alguacilazgo es negligente en la entrega de las notificación a los escabinos preseleccionados para que se constituya un tribunal sin escabinos? ¿Es preeminente el derecho que tiene OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ a ser juzgado céleremente al de ser juzgado por sus jueces naturales?.
Lo que creemos es que el juez de la recurrida mostró con su decisión copiada la primera muestra de su visible parcialidad ya que decidió de acuerdo a lo que era la manifiesta posición del Ministerio Público.
Otra muestra de la parcialidad del juzgador es el desecho de las pruebas de la defensa y la apreciación de casi todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Por otra parte sostenemos que durante el desarrollo de la audiencia el juez veinte de juicio Luis Ramón Cabrera se comportó con evidente parcialidad otorgando la razón al Ministerio Público en la casi totalidad de las peticiones fiscales y en el caso particular de la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ le fueron negadas todas sus peticiones a excepción de dos.
Caso especial es la conducta de boicoteo asumida por el juez Luis Ramón Cabrera cuando procedimos a interrogar al testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS donde no nos permitió interrogar con libertad al ciudadano mencionado con el basamento que el testigo tenía que preservar la reserva de las actas decretada por el juzgado 34 de control a petición de la Fiscalía General de la República según el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmamos que ni los representantes del Ministerio Público ni el juez de la recurrida exhibieron la decisión del juzgado de control aludida, pero mas, la reserva legal de las actas a la cuales hizo referencia el juez Cabrera no existía para la fecha del testimonio de GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS por cuanto como hecho notorio comunicacional sabemos que si existió y que fue decretada el 12 de noviembre del 2005 por la Dra. Alejandra Rivas Jueza 34 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su duración legal era como lo establece la ley adjetiva penal de 15 días continuos, lapso que había concluido para la fecha 18 de diciembre de 2005 cuando se recibió en audiencia el testimonio del ciudadano mencionado.
Por cierto que cuando un juez de la República impide que un testigo manifieste la verdad en el juicio se vulnera el derecho a la defensa del acusado y constituye adicionalmente defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y para probarlo promovemos, con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, las cintas videograbadas donde constan las incidencias de la audiencia del juicio oral y público, donde podrán ustedes magistrados ver, con sus propios ojos, la actitud parcial del el juez veinte de juicio Luis Ramón Cabrera y su boicoteo inconstitucional e ilegal a la defensa del acusado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Con base a los alegatos expuestos pedimos se declare la nulidad del juicio oral y se convoque a otro en un juzgado imparcial…”

La respuesta de la recurrida se materializó de la siguiente manera:

“…En este mismo orden de ideas, el DR. PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, denuncia que la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio, presenta una notoria violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo estipulado en el artículo 452 numeral 4°, en concordancia con el articulo 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 49 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en todo el desarrollo del Debate Oral y Público el juez a quo, demostró parcialidad hacia el Ministerio Público, en relación a la constitución del Tribunal sin escabinos.
En total armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Accidental pasa a efectuar una revisión exhaustiva a la presente causa, constatando que riela a los folios 166 al 184 del cuaderno de incidencias N° 3 del presente expediente, decisión dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Dres. Samer Richani Selman (Juez Presidente-Ponente), Jesús Orangel García (Juez Integrante) y Elsa Gómez (Juez Integrante), de fecha 16 de Septiembre de 2005, con ocasión al recurso de apelación que intentaran los ciudadanos ABGS. JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO SALUZZO y JOSÉ GREGORIO MENA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, mediante la cual se declara Sin Lugar el escrito recursivo que interpusieran los supra mencionado ciudadanos, en contra del dictamen emitido por el Juez 20° de Juicio, de fecha 27-07-2005, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a la norma antes trascrita y ante la obligación del juez de asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo prevé su artículo 334, procede en consecuencia a prescindir de los escabinos en el presente caso. SEGUNDO: Fijó, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 27 de Junio de 2005, la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, trayendo como consecuencia la confirmación por parte de dicha Sala del fallo emitido por el Juez 20° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En cognición con lo ut supra, este Tribunal Colegiado le señala a la defensa, que dicha denuncia ya fue previamente resuelta por parte de un órgano jurisdiccional, no comprobándose la parcialidad por parte del Juzgador, por cuanto su actuación estuvo apegada a la normativa legal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente infracción. Y ASÍ SE DECIDE…”

Como puede observarse los jueces de la recurrida se pronunciaron con argumentos lacónicos, insustanciales, que no pueden considerarse como fundamentos de una decisión judicial, a una parte de la denuncia y no a la totalidad, dejando de lado lo medular de la defensa que se relacionaba con el boicoteo que el juez de juicio realizó a la defensa técnica del reo, cuando interrogaba al testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, donde, además, no se le permitió a la representación de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ejercer con libertad el interrogatorio al deponente.
El basamento del juzgador de juicio para sustentar su ilícito actuar de impedir el control de la prueba testimonial, fue que tenía que preservar la reserva de las actas del expediente, decretada por el juzgado 34 de control a petición de la Fiscalía General de la República con base en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el proceso que se inició en contra de los presuntos “autores intelectuales” de la muerte del Dr. DANILO BALTASAR ANDERSON.
Por cierto creemos conveniente señalar que, nunca jamás se comprobó en el juicio oral y público que se le seguía a los presuntos autores materiales del homicidio del fiscal DANILO BALTASAR ANDERSON, que realmente existiera, en el Juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la reserva de las actas del expediente (argumento sostenido por el Ministerio Público y ratificado por el juez de juicio) para el momento en el cual los testigos deponían; por el contrario alegamos que la reserva de las actas en el referido tribunal de control se decretó el día 12 de noviembre de 2005, tal como lo reflejaron los medios de comunicación (hecho notorio comunicacional) y a la fecha cuando rindieron declaración los testigos cuestionados (GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS y ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ) tal reserva no existía, por el transcurso del lapso legal y por tanto no tenían los testigos ningún impedimento para deponer.
Como defensa de fondo argumentamos, adicionalmente, que si hubiera existido realmente la reserva de las actas, ello no podría invocarse para impedir que GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS y ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ, expusieran la verdad en el juzgado de juicio donde se procesaba, ente otros, a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, otro proceder como sucedió, además de absurdo, contravino de manera grotesca expresas normas constitucionales y legales que tienen que ver con el debido proceso y el derecho a la defensa del reo y más grave, subvirtió todo el proceso procesal penal, contaminándolo de nulidad, cuestión de tanta relevancia que no puede ser inadvertida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Pero más, la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre concretos puntos alegados, impidió que la sentencia condenatoria de primera instancia, fuera revisada por un juzgado superior como lo manda el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello infraccionó los derechos civiles al debido proceso y a la defensa del reo recurrente.
Reiteramos que la sentencia recurrida no aplicó los artículos 6 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pronunció sobre la totalidad de los alegatos que planteó la defensa del reo en su escrito recursivo. Tampoco conoció o por lo menos no decidió, sobre la totalidad de la materia apelada, transgrediendo el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia no se produjo, como manda el artículo 49 constitucional, la revisión de la sentencia condenatoria por parte de un tribunal superior al que tomó la decisión.
La solución judicial que propendemos es la nulidad de la sentencia recurrida y de la de primera instancia que quedó avalada por ella.

SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 22, 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalamos:
Ciudadanos magistrados la sentencia recurrida carece de motivación y por esa razón debe ser declarada nula.
Al resolver la segunda denuncia del escrito de apelación la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyó que la infracción denunciada por la defensa del acusado no procedía y lo hizo de la siguiente manera:

“…Asimismo, el DR, PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, denuncia que la sentencia condenatoria dictada por el Juez A Quo, presenta una violación a normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad, de conformidad con lo estipulado en el articulo 452 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Principio de Oralidad, consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 358 ejusdem, por cuanto el Juez de Instancia no dio lectura a las pruebas documentales previamente admitidas. Ahora bien, es importante resaltar que los medios probatorios, como lo son en el presente caso, las pruebas documentales se le da lectura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal, si fuere necesario a los fines del dictamen final del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, no siendo expresamente obligatorio, ni mucho menos violatorio al Principio de Oralidad, Debido Proceso y Derecho a ¡a Defensa por cuanto las partes intervinientes en el proceso conocen su contenido, en virtud de su admisión en su oportunidad legal respectiva…”(negritas del recurrente)

En nuestro escrito de apelación de la decisión condenatoria de primera instancia, sostuvimos que “…el juez LUIS RAMÓN CABRERA irrespetando el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos, omitió la lectura oral en la audiencia de todos los documentos promovidos y admitidos así como los informes escritos que se convirtieron en medios de pruebas para el caso subexamine…no puede nunca un juez de la República dejar de leer en la audiencia del juicio las pruebas documentales admitidas y lo más que puede hacer el juzgador de juicio es prescindir de la lectura íntegra del texto, limitándose, con anuencia de las partes, a leerlas parcialmente o a dar a conocer lo esencial de ellas…”.
Alegamos que la decisión de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la denuncia formulada en el escrito de apelación, no razona ni fundamenta en norma legal alguna, la posibilidad de que el tribunal de juicio pueda quebrantar lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo puede hacer simplemente, porque no existe norma en la ley adjetiva penal que autorice a los jueces a infringir las disposiciones procesales. Todo lo contrario, los procesos penales atañen al orden público y no pueden ser alterados por las partes ni por ninguna autoridad y por esta razón es que el juez de juicio ha debido cumplir con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sobre todo en lo referente a que: “…Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate…” y “…El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial…”.
Los jueces de la recurrida, afirmamos, no realizaron ningún esfuerzo intelectual para decidir sobre lo que argumentó la defensa del reo en su escrito de apelación, por el contrario produjeron una decisión que raya en la ignorancia crasa del derecho (causal de destitución de jueces). Nos referimos al párrafo copiado a continuación”… las pruebas documentales se le (SIC) da lectura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal, si fuere (SIC) necesario a los fines del dictamen final del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, no siendo expresamente obligatorio, ni mucho menos violatorio al Principio de Oralidad, Debido Proceso y Derecho a la Defensa por cuanto las partes intervinientes en el proceso conocen su contenido, en virtud de su admisión en su oportunidad legal respectiva…”(SIC).
Lo transcrito pareciera redactado por personas sin formación jurídica y sin experiencia en el ejercicio de la judicatura y por tal razón pedimos a los magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los reprendan y si fuere el caso, remitan las actuaciones al órgano disciplinario para que tomen las decisiones que haya lugar. No puede ser que jueces superiores penales, afirmen que a las pruebas documentales, se les dan lectura, solo si fueren necesarias para el dictamen final. Mucho menos puede un juez penal que supuestamente conoce el sistema acusatorio, dos de cuyos principios que lo rigen son, el de la oralidad y el de la inmediación, afirmar que “…las partes intervinientes en el proceso conocen su contenido, en virtud de su admisión en su oportunidad legal respectiva…”(SIC).
Alegamos que todas las pruebas admitidas por el juez de control en la fase intermedia y evacuadas legalmente en la audiencia oral, deben ser analizadas por el juzgador de juicio para producir la sentencia definitiva, unas serán valoradas según el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y otras desechadas, todas con su debida fundamentación.
Lo jueces de la recurrida, sostenemos, no produjeron una decisión con argumentos sólidos, surgidos de su propia inteligencia, y solo se limitaron a declarar sin lugar nuestro recurso de apelación, cuestión que le prohíben, tanto las normas contenidas en el código adjetivo penal como la doctrina emanada de la sala penal del más alto tribunal de justicia.
El hecho de que la decisión, aquí analizada y recurrida, proferida por la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carezca de fundamento legal y de una argumentación sólida producida a través de un proceso racional de los jueces de alzada, la vicia de inmotivación y así solicitamos que se declare y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se proceda a dar inicio a un proceso penal nuevo que carezca de los vicios denunciados.

TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción por falta de aplicación, de los artículos 22, 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalamos:
Ciudadanos magistrados la sentencia recurrida carece de motivación y por esa razón debe ser declarada nula.
Al resolver la tercera denuncia del escrito de apelación la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyó que la infracción denunciada no procedía y lo hizo de la siguiente manera:

“…Por otra parte, tenemos que el DR. PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, anuncia (SIC) violación a las normas contenidas en los artículos 452 numeral 4o, 1 y 7 (SIC) todos del Código Orgánico Procesa Penal, y el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su defendido no fue Sentenciado por su Juez natural, en vista de la creación de la llamada Competencia Especial para Conocer Casos Vinculados con el Terrorismo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2004-0217, de fecha 22-11-2004, en relación con este particular este Tribunal Colegiado considera que tanto el ciudadano OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, como los ciudadanos ROLANDO GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA, fueron Juzgados por su Juez natural, vale decir, el Juez ordinario en cualquiera de sus funciones.
Ahora bien, con la publicación en Gaceta Oficial de la antes aludida Resolución emitida por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció Competencia Especial a Jueces correspondientes a la Jurisdicción Ordinaria, -Jueces de Primera Instancia en funciones de Control y Jueces Integrantes de las Salas de la Corte de Apelaciones-, para conocer Delitos Vinculados con el Terrorismo, se observa que la referida resolución no establece fehacientemente qué (SIC) Jueces en funciones de Juicio y Ejecución tendrán dicha competencia, siendo en consecuencia competente cualquier Juez Ordinario. Es menester establecer que la incompetencia antes argumentada por el Profesional del Derecho supra mencionado, del Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se comprobó así como también no se violentó el Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE…”

Nuevamente la recurrida incurre en el vicio de inmotivación ya que, ante un planteamiento de la defensa técnica del reo, ante una denuncia concreta de esa misma representación, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vez de armar su propia decisión, con fundamentos producto de su inteligencia y con una conclusión ajustada a las leyes procesales penales, se apartan de la legalidad y con pobres e insulsos razonamientos, le otorgan la razón a la sentencia de primera instancia, como veremos a continuación:

“…el ciudadano OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, como los ciudadanos ROLANDO GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA, fueron Juzgados por su Juez natural, vale decir, el Juez ordinario en cualquiera de sus funciones…(SIC)”.

El aserto anteriormente transcrito es demasiado elemental y no puede, por carecer de sustancia, considerarse como una fundamentación de un pronunciamiento judicial.
Peor aún es la segunda argumentación de la recurrida en el tema bajo examen, observemos: “…Es menester establecer que la incompetencia antes argumentada por el Profesional del Derecho supra mencionado, del Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se comprobó así como también (SIC) no se violentó el Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Sobre el anterior pronunciamiento es poco lo que se puede decir ya que el mismo es inentendible y obviamente no puede ser equiparado a un verdadero argumento judicial, capaz de respaldar una sentencia definitiva condenatoria.
Ahora bien, sostenemos, que el hecho de que los jueces de la recurrida hayan expuesto algunos argumentos equivocados, pobres e insustanciales, no es suficiente para calificar su sentencia como motivada, ya que para que sea fundamentada una decisión debe cumplir, a decir de ustedes, magistrados, con por lo menos dejar asentado:

“…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Por lo elemental, pobre e insustancial del razonamiento de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al resolver la tercera denuncia del escrito de apelación emana con claridad, por lo grotesco, que la misma se encuentra inmotivada.
Por las razones expuestas es por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida y la pronunciada por el juez de primera instancia y se convoque a un nuevo juicio oral y público.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de la recurrida, por falta de aplicación, de los artículos 6, 173, 437 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26, 49.1 y 49.3 de la Constitución Nacional, ya que la decisión de segunda instancia no se pronunció sobre el alegato plasmado en el recurso ordinario de apelación, que interpusimos en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, que sostiene que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no podía ser condenado por el delito de agavillamiento.
En efecto, en nuestro escrito de apelación en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando planteamos la cuarta denuncia, lo hicimos de la siguiente manera:

“…Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida infringió por indebida aplicación, en el caso de mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible enjuiciado (hoy artículo 286).
La recurrida al dar como probado el delito de agavillamiento, lo hizo de la siguiente manera:

“…También quedó demostrado durante el juicio oral y público, el ilícito penal de Agavillamiento, que los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ ANTONIO LÓPEZ, JOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO WLADIMIR LANDER, se reunían en el Restaurant "Hilda", ubicado en el Sector de Sabana Grande, calle de Bello Monte entre la Casanova y Avenida Humbolt (SIC), tal aseveración fue demostrada con la declaración de los testigos DE FREITAS CONTRERAS JOSÉ ANTONIO, VERA AROCHA DARWIN ROBERTO, CASTELLANOS RODRÍGUEZ JHON ARÍSTIDES, además con los testimonios de los Funcionarios(SIC) MONTILL (SIC) PEREIRA JOSÉ ÁNGEL, GÓMEZ DE ARANNA GIOVANNY GABRIEL y GELATI REINA JULIO, ratificaron que los acusados tenía (SIC) una estrecha relación comercial y familiar, así como la declaración del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, quien vio a los acusados en el Restaurant "Hilda" en Sabana Grande especialmente a JOHAN PEÑA, y las reuniones realizadas en la oficina ubicada denominada "PAYTON 3.57", se encontraba arrendada al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTELL PEREIRA, y que la misma está ubicada en la AVENIDA VENEZUELA, QUINTA MARÍA TERESA, OFICINA PAYTON 3.57, BELLO MONTE, donde Funcionaban cinco (5) oficinas, cubículos de los ciudadanos acusados ROLANDO GUEVARA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ANTONIO LÓPEZ, MONTELL PEREIRA JOSÉ ÁNGEL, y frecuentaban los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA, JOHAN PEÑA HUMBERTO, PEDRO WLADIMIR LANDER, que al momento de realizar el registro a la mencionada oficina se localizaron varios objetos de interés criminalístico, entre ellos un cuaderno de notas de los denominados "SÚPER BLOCK", que presentaba varios manuscritos a tinta y un croquis a tinta azul, aunada a la deposición del testigo ALEXIS PEÑUELA VASQUEZ donde señala que en la oficina de los acusados ROLANDO GUEVARA, JOHAN PEÑA, hablaron sobre el trabajo encomendado, es decir, donde planificaron el Homicidio de la persona que en vida respondiera al nombre de DANILO BALTAZAR ANDERSON, tal y como lo señala el testigo ALEXIS PEÑUELA VASQUEZ y el croquis.
Así también resulta congruente y extraemos prueba del dicho del ciudadano JESÚS RAMÍREZ, con su amplió trayectoria, realizo el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, y la comparación del croquis localizado en las oficinas denominadas "PAYTON 357", donde los acusados „ tenían sus oficinas; se determinó que éste croquis y el sitio del suceso donde perdiera la vida el DR. DANILO BALTAZAR ANDERSON, hace referencia a lo siguiente:
Las letras que se puede leer:
.-NSCCLCH: que posee el croquis se determinó que es el Centro Comercial Los Chaguaramos.
.-M: Mc'Donalds
.-Tropezón: Restaurant Tostadas "El Tropezón"
.-Bomba: Expendio de Gasolina

Las figuras que tiene el croquis corresponde a la estructura del balancín que se encuentra en la entrada de ¡a Universidad Central de Venezuela, en tal sentido el experto llegó a la conclusión que entre el croquis y el plano del sitio del suceso se determinó que colocados en el mismo sentido de orientación con respecto a los establecimientos que se encuentran dentro de está guarda coincidencia en los puntos referenciales, se determinó que está experticia es de certeza…”

Emana con meridiana claridad que de los hechos descritos por la recurrida y que considera plenamente probados no aparece comprobado la participación de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ al extremo que ni siquiera aparece mencionado.
Siendo como hemos dicho no es posible condenar a mi representado por el delito de agavillamiento.
Pero además el delito de agavillamiento requiere de una asociación para delinquir de manera permanente y aún cuando haya habido la participación de varias personas en la comisión de un hecho punible, si no se comprueba que la gavilla ha tenido permanencia en el tiempo con el ánimo de delinquir, no se consuma el delito bajo examen.
En el presente caso no aparece probado que existió una asociación de personas que tenían el ánimo de delinquir pero además es obvio, por cuanto OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no aparece entre las personas que el juzgado consideró integrante de la gavilla, que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible enjuiciado (hoy artículo 286) y lo condenó injustamente por la comisión del delito de agavillamiento.
Por las razones esgrimidas es por lo que pedimos que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer que declare con lugar la presente denuncia y declare la nulidad de la sentencia apelada o la corrija declarando la absolución de mi representado por el delito de agavillamiento.

Ciudadanos magistrados, cuando leemos con detenimiento el texto de la recurrida podemos observar que la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre la denuncia relacionada con la injusta e ilegal condena por el delito de agavillamiento, que la sentencia de primera instancia profirió en contra de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
La sentencia recurrida, con la omisión del pronunciamiento respectivo, infringió la tutela judicial efectiva que el texto constitucional garantiza al recurrente y adicionalmente incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tiene el OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ dentro del proceso penal, consagrados en el artículo 26 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalamos que cuando el reo, como sucedió en el presente caso, no puede acceder a una instancia del proceso (corte de apelaciones) y no puede en ella, por consiguiente, que se oigan, se debatan y se decidan sus defensas (recurso ordinario de apelación del auto de apertura a juicio), como ha ocurrido en el procedimiento penal de marras, entonces se habrá consolidado una agresión a los derechos fundamentales del encausado al debido y a la defensa, que debe ser reparada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el particular denunciado, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 107 de fecha 28 de Marzo de 2006, caso JOSE GREGORIO SIFONTES, lo siguiente:

“…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…
…A juicio de la Sala la sentencia recurrida infringió la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es obvio y así resalta del texto transcrito que la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez que admitió el recurso de apelación, tenía la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las denuncias opuestas como defensas por el recurrente OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y al no hacerlo infringió la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa, el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso y el derecho a la doble instancia pero además, alegamos, los jueces de la recurrida desacataron la jurisprudencia reiterada producida por la ustedes magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual debe conllevar una declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida.
Denunciamos en concreto que la sentencia impugnada inobservó lo dispuesto en los artículo 6, 173 y el aparte final del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y más grave aún es que incurrió en la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infeccionando de nulidad radical la sentencia proferida.
Magistrados el punto específico apelado sobre el cual no se pronunció la recurrida es de suma importancia en el proceso penal que se sigue en contra de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, por cuanto su fin era que una instancia superior, con mayor conocimiento del derecho, con mayor discernimiento y mayor sensatez, produjera una decisión que corrigiera el desacierto del juzgado de juicio que condenó al recurrente a purgar una pena por el delito de agavillamiento sin señalar su actuar delictivo concreto. Es más en los hechos dados por probados por el juzgado de primera instancia no aparece mencionado en ninguna parte, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Siendo como hemos dicho no nos queda duda que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y declaradas nulas, la sentencia recurrida de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la pronunciada por el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

QUINTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por la infracción, por errónea interpretación, del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la quinta denuncia del escrito de apelación que interpusimos por ante la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas opusimos como defensa que la recurrida infringió el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la sentencia recurrida se fundamentó en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Nos referíamos concretamente a la incorporación al debate probatorio de los testimonios de ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ, quien supuestamente fue entrevistado en el Ministerio Público en fecha 12/05/05 y del ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, quien supuestamente fue entrevistado en el Ministerio Público en fecha 26-08-05.
La recurrida resolvió la denuncia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de la información suministrada y previamente requerida por esta Sala al Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en los Delitos Vinculados con el Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Colegiado pudo constatar primeramente que en cuanto a la prueba complementaria promovida por el ciudadano DR. GILBERTO LANDAETA, en su carácter de Fiscal Octavo (8o) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, tuvo conocimiento de ella en fecha 26-08-2005, en virtud que el ciudadano GIOVANNY VÁSQUEZ, compareció espontáneamente manifestando tener conocimiento de los hechos ocurridos donde perdiera la vida el ciudadano DANILO BALTAZAR ANDERSON (folios 304 al 308 de la décima pieza del presente expediente); posteriormente en fecha 27-08-2005, el ciudadano Fiscal 8o del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitó al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la fijación de una Audiencia Oral, a los fines que rindiera declaración como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano GIOVANNY VÁSQUEZ, siendo acordada en su oportunidad y efectuada la misma en fecha 29-08-2005.
Asimismo, en relación con la declaración del ciudadano ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ, el cual fue promovido igualmente como prueba complementaria,, se evidenció de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones, que corre inserto a los folios 294 al 303 de la décima pieza del presente expediente, Acta de Entrevista tomada por los ciudadanos DRES. GILBERTO LANDAETA GORDON, YORACO BAUZA DEL CASTILLO y HERNANDO CONTRERAS PÉREZ, en su carácter de Fiscales 8o y 30° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Quincuagésimo Tercero (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al supra mencionado ciudadano en virtud de su comparecencia espontánea por ante la Fiscalía, a los fines de declarar sobre los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DANILO BALTAZAR ANDERSON…”
(…)
…Así las cosas, es importante dejar constancia que la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, contemplada en los artículos 327 y 329 ambos del Texto Adjetivo Penal, se llevo a cabo en fechas 8 y 9 de Marzo de 2005, por parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de los folios 125 al 186 de la pieza cuarta del presente expediente.
En total armonía con lo anteriormente descrito, se evidencia que las pruebas tanto la complementaria como la nueva, fueron promovidas y evacuadas dentro del lapso legal que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar en ningún momento el principio de preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, es importante señalar que en cuanto a las pruebas nuevas el Juez tiene la posibilidad de oficio o petición de la parte interesada incorporar al proceso pruebas, a los fines que se logre el esclarecimiento de los hechos, como en efecto lo realizó con la solicitud por parte del Fiscal 53° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es obvio que los juzgadores a quem al resolver la denuncia planteada por la defensa no le dieron el verdadero sentido al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo derivar de la aplicación del mismo, consecuencias que no concuerdan en su contenido y que afectan al acusado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ya que la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al malinterpretar la norma denunciada, decidió en sentido contrario al establecido en la ley, produciendo un gravamen al acusado que no pudo obtener la reparación del perjuicio jurídico que le había ocasionado la sentencia de primera instancia.
Por mandato legal debe esta representación señalar cual es la interpretación que debieron acoger los jueces de la recurrida y para ello es imprescindible que copiemos la norma contenida en el código adjetivo procesal penal y a continuación hagamos los comentarios pertinentes. Veamos:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

De la simple lectura de la norma copiada emana con claridad que las pruebas complementarias son aquellas que las partes obtienen su conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y las promueven en la etapa de juicio. Estas pruebas, sin dudas, deben estar referidas a los hechos investigados, que fueron admitidos en la audiencia preliminar y que a partir de la emisión del auto de apertura a juicio servirán para comprobar los hechos asentados en la referida decisión judicial.
Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Emerge de la jurisprudencia transcrita que en la audiencia preliminar se determina el objeto del juicio y la posible participación del enjuiciado en los hechos que se le atribuyen.
Colegimos que cuando el juez de control admite la acusación presume que la persona enjuiciada participó en los hechos enjuiciados y siendo así es obvio que las pruebas complementarias que se promuevan y se admitan en la audiencia oral, deben tener íntima relación con los hechos delictivos por el cual acusan al imputado.
Las pruebas en comento, complementan la investigación, es decir la refuerzan y nada tienen que ver con hechos nuevos.
Para que una prueba sea considerada como complementaria es menester que la parte promovente explique suficientemente su pertinencia, lo cual debe asociarse a los hechos plasmados en el escrito acusatorio y debe tener relación directa con los resultados de la investigación, la cual, se supone, ha sido controlada por el juez y las partes.
En el presente caso brota por obvio que los testimonios promovidos por el Ministerio Público no podían ser catalogados como pruebas complementarias por cuanto ninguna de las dos personas que depusieron estuvieron vinculadas a la investigación que inició en su oportunidad la Fiscalía General de la República y los hechos sobre los cuales, supuestamente tenían conocimiento, no eran objeto del juicio, es decir no comparecían con los narrados por los fiscales, en el libelo acusatorio.
Alegamos que cuando la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas malinterpretó el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal produjo una decisión contraria al espíritu de la norma, afectó gravemente al reo OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que su sentencia condenatoria se basó, casi exclusivamente, en las deposiciones de los dos malhechores, ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ y GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS.
Si los jueces a quem hubieren analizado e interpretado el artículo se acuerdo con la intención del legislador la consecuencia lógica debió ser la declaratoria con lugar de nuestra denuncia propuesta en contra de la decisión de primera instancia.
La errónea interpretación de una norma trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, cuestión que expresamente solicitamos y si, como sucedió en el presente caso, la sentencia impugnada convalida la de primera instancia, es obvio que esta última debe ser anulada también.

SEXTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida infringió, por errónea aplicación, en el caso de mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, el artículo 406 del Código Penal.
En la sexta denuncia del escrito de apelación que interpusimos por ante la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas opusimos como defensa que la recurrida infringió el artículo 406 de Código Penal, por haberlo hallado culpable del homicidio del fiscal ambiental DANILO BALTASAR ANDERSON.
La recurrida expresó lo siguiente:

“…En virtud de las denuncias arriba mencionadas esta Sala no considera que el Juez de la Recurrida violó normas constitucionales en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2o del Código Penal vigente. Ahora bien, el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió dejar sentado que dicha normativa se le iba a aplicar a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, en lo relativo a lo que más le favorece del citado articulado, es por lo que esta Sala Séptima Accidental de la forte de Apelaciones, declara SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ DE DECIDE…”

Esta es la parte de la decisión más elaborada, donde quizá los jueces de la recurrida utilizaron más tiempo y quemaron mas neuronas, no obstante creemos que los juzgadores de alzada incurrieron en errónea interpretación del artículo 406 del Código Penal y de la institución procesal penal de la retroactividad de la ley, cuando beneficie al reo.
Advertimos a los magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que por considerarla impecable y ajustada a la presente denuncia, vamos a utilizar idénticos argumentos que los que propusimos en el escrito de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, veamos:
Es un hecho acreditado en el juicio que el deceso violento de la víctima se produjo el 18 de noviembre de 2004, y para esa fecha se encontraba vigente el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2000, el cual tipificaba el homicidio calificado de la siguiente manera:

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.

Por su parte el Código Penal vigente publicado en la Gaceta Oficial Número N° 5.768 del 13-04-05 en cuyo articulado se basó la recurrida establece el mismo delito de la siguiente manera:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Del análisis y la comparación de ambos artículos se evidencia que según la ley anterior la pena para quienes ejecuten un homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión será de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio mientras que en la ley actual la pena será de quince (15) años a veinte (20) años de prisión.
También el tipo de pena de prisión prevista en la ley actual es menos gravoso que el de presidio que contenía la ley anterior.
Emerge de la comparación de ambas normas que el código sustantivo vigente contiene para el delito calificado realizado por medio de veneno o de incendio, sumersión una pena mas benigna (pena de prisión y mas corta) que la ley anterior y que de acuerdo al artículo 24 constitucional debe ser, en primera instancia, la aplicable al caso concreto de la condena recaída en la persona de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por ser la norma que mas le favorece.
No obstante el artículo 406 de la ley vigente contiene en su parágrafo único una disposición que establece que“…quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores (caso de marras), no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Como vemos esta última norma perjudica notablemente a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que si no procede la casación y la pena quedare firme, mi defendido no tendría derecho a beneficios que leyes especiales le conceden a los penados.
Alegamos que en el caso concreto de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ha debido aplicarse el artículo 406 del Código Penal vigente de manera parcial, es decir sólo en cuanto a la longitud y al tipo de pena y el artículo 408 del Código Penal anterior por cuanto este admite los beneficios procesales, todo de acuerdo a los que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la recurrida convalidó la decisión que condenó a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por el artículo 406 del Código Penal vigente incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma legal que afecta los derechos civiles y constitucionales del reo y por ello la pena debe ser corregida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así expresamente lo solicitamos.

SÉPTIMA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalamos:
Ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida carece de motivación y además convalidó la sentencia de primera instancia que adolece del mismo vicio de inmotivación, tal como lo demostramos a continuación:
En nuestro escrito de apelación expusimos como defensas en la séptima denuncia lo siguiente:

“…Con base en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 222 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales en el acto de interrogatorio del testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS que causó una gravísima indefensión en la persona de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Empezamos por señalar a los magistrados de la alzada que de la concatenación de los artículos 222 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal emerge la forma como debe rendirse la declaración testifical en un juicio penal. Entre las formalidades destacan que el testigo debe ser juramentado e identificado y compelido por el juez para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El testigo debe además ser interrogado por las partes y tiene la obligación “…de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración….”.
Es el caso ciudadanos jueces a quem que en la audiencia sucedió lo siguiente:

“…En este estado el DR. JOSÉ GREGORIO MENA, solicitó al ciudadano Juez le indicara al testigo que responda a todas las preguntas. Acto seguido solicitó la palabra el DR. YORACO BAUZA, quien expuso: "La razón por la cual el testigo no puede revelar todo lo que quisiéramos es porque esto forma parte de la reserva de las actas en el expediente que se lleva sobre la autoría intelectual y que tiene una vinculación directa con este asesinato que se cometió. Es todo". De seguidas tomo la palabra el DR. PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien expuso: "Esto es increíble lo que esta planteando aquí el Ministerio Público, aquí esta en juego la libertad de estas personas, y aquí van a decir que existe reserva de actas, esto es increíble. El testigo esta en la obligación de decir la verdad, y usted ciudadano Juez en hacer que el declare todo lo que sabe. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez manifestó que el testigo no debe referirse a estos elementos que son reservados en las actas que cursan ante el Tribunal de Control. Acto seguido tomo la palabra el DR. JOSÉ GREGORIO MENA, quien expuso: "Debe ser traído a los autos el Acta de que existe reserva de Actas en este caso, es todo". De seguidas el fiscal Yoraco Bauza, señaló que se opone a que el Defensor diga que el testigo esta obligado a decir la verdad, ya que la verdad ya la esta diciendo, existe una investigación y existe una reserva de las actas…”(SIC) (página 248 del acta de la audiencia)
Magistrados de lo copiado resaltamos la decisión del Dr. Luis Ramón Cabrera Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de manera arbitraria ordenó al testigo que no se refiriera a los hechos objeto de la investigación se sigue ante un juzgado de control que además son, con la incorporación ilegal del testigo en referencia, los mismos que se estaban debatiendo en la audiencia oral y pública.
El testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS mintió en su deposición pero mas grave es que con la actitud complaciente del magistrado presidente del juzgado de juicio ocultó información vital que perjudicó de manera clara e indubitable la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ quien no pudo ejercer, a través de su defensa técnica, el control efectivo de la prueba.
Cuando GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS no revela las identidades de las personas que supuestamente se reunieron con él, su testimonio no puede ser corroborado o no y ello impide el ejercicio del derecho a la defensa que le consagra al procesado la constitución patria.
El ocultamiento de los hechos supuestamente conocidos por el testigo bajo examen infeccionó la prueba testimonial y cuando la recurrida acoge la declaración del testigo en su totalidad y con ello “demuestra” la culpabilidad de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ el agravio se hace mayor.

La recurrida creemos (por cuanto no aparece expresamente claro en su texto) decidió lo siguiente:

“…El Juez 20° de Primera Instancia en funciones de Juicio, únicamente y previa solicitud del Ministerio Público, advirtió al testigo la prohibición que pesa de no incorporar testimonios relativos a la causa llevada por el Juez 6o de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de la existencia de reserva de actuaciones, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que nunca señaló el Juez 20° de Juicio fue el hecho de no incorporar al Debate del Juicio Oral y Público, testimonios relativos a la participación de los acusados JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, es por lo que este Despacho Judicial declara SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECIDE…”

En el caso que nos ocupa, es decir lo relacionado con la séptima denuncia, la inmotivación en la que incurre la sentencia recurrida es grotesca, al extremo de que la conclusión a que llega la sala de corte de apelaciones en su pronunciamiento es que“…El Juez 20° de Primera Instancia en funciones de Juicio, únicamente y previa solicitud del Ministerio Público, advirtió al testigo la prohibición que pesa de no incorporar testimonios relativos a la causa llevada por el Juez 6o de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de la existencia de reserva de actuaciones, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Debemos advertir a los magistrados que lo expresado por la recurrida no se ajusta a la verdad, ya que consta en página 248 del acta de la audiencia de juicio que el Dr. Luis Ramón Cabrera Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando arbitrariamente, expresó: “…el ciudadano Juez manifestó que el testigo [GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS] no debe referirse a estos elementos que son reservados en las actas que cursan ante el Tribunal de Control…”(negritas del recurrente).
Cuando el juez de juicio ordenó a GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, no revelar las identidades de las personas que supuestamente se reunieron con él en la ciudad de Maracaibo, ni el motivo de la tenida, ni en que consistió la reunión, ni quienes fueron los asistentes a ella, impidió el ejercicio del derecho a la defensa del reo OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, ya que ni él, ni su defensa técnica pudo corroborar lo dicho por el falaz testigo y mucho menos confrontarlos con otros testimonios y documentos que pudieran contradecirlos.
Advertimos a los magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez de juicio impidió que el testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS contestara preguntas relativas a presuntas reuniones a las cuales había asistido en el exterior (Darien, Panamá; Miami, USA), que ya el deponente había referido tanto en la entrevista que había rendido ante el Ministerio Público como en declaraciones que éste ciudadano había concedido a medios de comunicación e incluso en una prueba anticipada que le habían tomado en un tribunal de control de la localidad, específicamente el Juzgado 18 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del juez Gumer Quintana el 29 de agosto de 2005. Tampoco permitió el juzgador que el testigo se refiriera a la conversación sostenida con el Fiscal General de la República el 24 de agosto de 2005, en su despacho, donde el testigo mentiroso persuadió con su mirada al alto funcionario del Estado y lo convenció de que su cuento era verdadero.
Por cierto, con relación a lo anteriormente expuesto es importante señalarles que en recientes declaraciones, arriba referidas, del Fiscal General de la República a la periodista Laura Weffer Cifuentes del diario El Nacional, el funcionario señaló:

“…No lo quiero decir porque no la quiero mezclar en el problema. Además, yo no sé si la planta le manifestó eso. Estoy hablando de lo que dijo. Es más, no me consta. Como tú bien sabes, él vino a Venezuela a proteger su vida, a sobrevivir. El contacto con él lo hice el 24 de agosto de 2005 en la noche. A mí me lo trajo un funcionario de Cancillería (me reservo el nombre) y me dijo que sabía todo lo que había pasado con Anderson. Un funcionario de la Cancillería venezolana de rango medio. Y como él te dice a ti, vino a echarme el cuento. El cuento fue largo; yo estuve con él desde las 8:00 de la noche hasta la 1:00 de la mañana. Me contó el cuento; en honor a la verdad, parte del cuento tenía que ver con la investigación de la autoría material que yo conocía y por eso me pareció que parte de lo que decía era verdad. Tú dices en tu libro que no entiendes por qué yo digo que 80% de lo que dice es verdad, entre otras cosas porque muchas de las cosas que me dijo ya yo las sabía por la autoría material. Por ejemplo, de ese 80%, 50% era todo lo que yo sabía de la autoría material y que él desarrolló con lujo de detalles. A ese 50% le agregó 30% de hechos que tenían relación y que me permitió llegar a la conclusión de que la persona sabía de la situación. Yo no podía conjeturar que lo que decía en ese momento era cierto o no; en todo caso, me dio la impresión de que tenía bastante conocimiento…”

Era lógico y relevante para la defensa del acusado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ que el testigo expusiera lo que había tratado con el alto funcionario del Poder Ciudadano ya que ello había contribuido de manera relevante en el proceso penal que se le seguía al procesado.
Cuando el juez de juicio relevó al testigo de contestar esas y otras preguntas, obstaculizó la justicia impidiendo que esta aflorara como lo manda el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal e infeccionando de nulidad radical el juicio en su integridad.
La Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones, argumentamos, tenía el deber de explicar en su decisión recurrida, el porqué ellos consideraron lícito que el Dr. Luis Ramón Cabrera, Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le impidiera a GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS que expresara, tal como era su deber legal, la verdad de lo que sabía y le fuera preguntado en la audiencia oral.
El juez de juicio permitió además que el testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, ocultara información vital (identidad de los presuntos asistentes a la reunión) que perjudicó de manera clara e indubitable la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ quien no pudo ejercer, a través de su defensa técnica, el control efectivo de la prueba.
La defensa denuncia que, cuando los jueces a quem no explicaron su razonamiento de porqué el testigo, al ser interrogado por las partes, no tenía la obligación “…de declarar la verdad de cuanto [supiera] y le [fuera] preguntado sobre el objeto de la investigación, y que podía ocultar hechos, circunstancias o elementos…” que tuvieran que ver con los hechos pesquisados; incurrieron en el vicio de inmotivación ya que ellos (los jueces superiores) han debido plasmar, en el texto de la decisión impugnada sus propios razonamientos que los convenció, que el testigo podía hacer lo que viniera en gana en detrimento del proceso penal.
Cuando la recurrida no fundamenta su decisión, como en el caso de marras, estamos frente a un acto de arbitrariedad judicial que atenta contra principios fundamentales del proceso penal, como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.
La decisión inmotivada de la recurrida convalida, además, la sentencia de primera instancia que adolecía del mismo vicio de falta de fundamentación y que debió ser corregida por los jueces superiores, quienes incumplieron con su deber de controlar legalmente la sentencia del a quo.

OCTAVA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalamos:
Ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida carece de motivación y además convalidó la sentencia de primera instancia que adolece del mismo vicio de inmotivación, tal como lo demostramos a continuación, siendo para ello necesario copiar la parte de la recurrida que se refiere a la octava denuncia, veamos:

“…Igualmente, señala el ciudadano antes mencionado [Pedro Miguel Castillo], que hubo violación al Principio de Publicidad, contemplado en los artículos 15 y 333 ambos del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el Juez de Primera Instancia decidió que el testigo, es decir, el ciudadano GIOVANNY VÁSQUEZ DE ARMAS, no se refiriera a elementos previamente reservados en las actas que cursan ante el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de lo anterior, estos decisores consideran que en el caso que nos ocupa no hubo en ningún momento violación al Principio de Publicidad que debe regir todo proceso penal venezolano, y que obviamente el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los administradores de justicia, al cumplimiento del mismo, en el presente caso se procedió a efectuar un estudio minucioso a la ya tantas veces mencionada causa, así como también a los registros audiovisuales, consagrados en el artículo 334 de la Norma Adjetiva Penal, constatando la existencia de los dos tipos de publicidad, como lo son la publicidad inter partes y la publicidad erga omnes la cuales se refieren a la publicidad de las actas entre las partes y la publicidad de las actas de manera directa, la cual puede ser presenciada por el publico en general, respectivamente.
El Juez 20° de Primera Instancia en funciones de Juicio, únicamente y previa solicitud del Ministerio Público, advirtió al testigo la prohibición que pesa de no incorporar testimonios relativos a la causa llevada por el Juez 6o de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de la existencia de reserva de actuaciones, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que nunca señaló el Juez 20° de Juicio fue el hecho de no incorporar al Debate del Juicio Oral y Público, testimonios relativos a la participación de los acusados JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, es por lo que este Despacho Judicial declara SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.

Los jueces de la recurrida, con inusual prepotencia, señalan que “…no hubo en ningún momento violación al Principio de Publicidad…” por cuanto ellos “…[procedieron] a efectuar un estudio minucioso a la ya tantas veces mencionada causa, así como también a los registros audiovisuales, consagrados en el artículo 334 de la Norma Adjetiva Penal, constatando la existencia de los dos tipos de publicidad, como lo son la publicidad inter partes y la publicidad erga omnes, la cuales se refieren a la publicidad de las actas entre las partes y la publicidad de las actas de manera directa, la cual puede ser presenciada por el publico en general, respectivamente…” y se supone, ya que expresamente no lo dicen, no encontraron violación al principio denunciado.
Como puede verse sin ninguna dificultad, los jueces de la sentencia impugnada no emitieron una decisión propia, con argumentos elaborados por ellos sino que se limitaron a decirnos que ellos revisaron la sentencia y dan fe que no existe el vicio invocado por la defensa.
Los integrantes de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se creen con credenciales para pronunciar dichos, que como dogmas, deben ser creídos por toda la colectividad.
En el mundo del derecho procesal penal no pueden los jueces que pronuncian sentencias, dar por sentado algo sino lo explican suficientemente, para que las partes tengan el derecho a saber el fundamento de lo decidido y proponer las defensas que consideren necesarias.
Por las razones invocadas y por justicia deben declararse nulas las sentencias de primera y segunda instancia y convocarse a un nuevo juicio que busque la verdad que no afloró en el juicio que se impugna.


NOVENA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalamos:
Ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida carece de motivación y por tal motivo debe ser anulada, tal como lo demostraremos a continuación, siendo para ello necesario copiar la denuncia novena de nuestro escrito de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, veamos:

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del artículo 18 eiusdem por falta de aplicación, en el acto de interrogatorio del testigo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS que causó una gravísima indefensión en la persona de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que éste, ni su defensa técnica pudo ejercer el control de la prueba con la herramienta de la contradicción.
Los mismos hechos narrados en las denuncias anteriores sirven de base para la presente ya que estas deben presentarse de manera separada.
Cuando el juez de la recurrida decidió “..que el testigo no debe referirse a estos elementos que son reservados en las actas que cursan ante el Tribunal de Control…” , violentó el principio de contradicción en detrimento del debido proceso y de la defensa del procesado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que impidió que la defensa técnica pudiera contradecir el dicho del testigo en favor de la verdad de los hechos y de la inocencia del acusado.
Como ustedes saben magistrados que “…hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…” ahora bien como la arbitrariedad del juez de juicio no permitió el interrogatorio libre al testigo truncó la posibilidad que a través del mecanismo de la contradicción se atacaran a favor de la verdad, la afirmaciones mentirosas del testigo.
La falta de contradicción debe tener como consecuencia jurídica la nulidad del juicio que debe ser declarada por ustedes y así se lo solicitamos.

Ante nuestro planteamiento la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

“…este Tribunal Colegiado observa que de la revisión exhaustiva efectuada al Acta del Juicio Oral y Público, tal y como riela a los folios 240 al 264 de la décima pieza del presente expediente, que efectivamente la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano antes mencionado, se rigió en todo momento por el Principio de Contradicción, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde tanto la Defensa de los Acusados como el Ministerio Público, le fue permitido, por parte del Dr. Luis Ramón Cabrera, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interrogar al testigo, en consecuencia esta Sala declara SIN LUGAR dicho argumento. Y ASI SE DECIDE…”

Nuevamente la recurrida incurre en el mismo vicio que hemos venido denunciando y es que, ante un planteamiento serio de la defensa, frente a una denuncia concreta, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha debido armar su decisión con fundamentos propios y con una conclusión apegada a las leyes procesales penales. No podía limitarse el órgano jurisdiccional bajo examen, limitarse a decirnos que ellos revisaron la sentencia y pueden afirmar que no existe el vicio invocado por la defensa, ya que la recurrida está ajustada a derecho.
Los jueces de la recurrida han debido explicar de manera concienzuda, el porqué el juez de instancia tenía el derecho de ordenarle a GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS que, ante el interrogatorio formulado por la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, el debía callar, faltando al deber decir la verdad y lo que supiera de los hechos que le fueran achacados al reo por los fiscales del Ministerio Público.
Tenía la recurrida que explicar, igualmente, el porqué no fue vulnerado el principio de contradicción alegado por el acusado y como le fue garantizado a éste su derecho a la defensa sin poder interrogar con amplitud a un testigo. Debía la recurrida revelar también, de donde surgió el convencimiento de su juez redactor, de que existía una orden de restricción al testigo que le impedía decir lo que sabía o no expresar la verdad.
Luego de lo expuesto es necesario traer a colación que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en sostener el criterio que tiene sobre la motivación de una sentencia de segunda instancia y en decisión reciente, concretamente del 22 de marzo de 2006, declaró:

“…Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
(…)
Observa esta Sala, que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada, el hecho de que la recurrida se limite a confirmar el fallo emanado por el A quo, sino que la Corte de Apelaciones debió emitir un pronunciamiento propio sobre todos los puntos señalados por el impugnante en el Recurso de Apelación, debiendo explicar claramente el por qué consideró que el fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación.(negritas del recurrente)

Es todavía más obvio, luego de haber leído la jurisprudencia copiada, que nos asiste la razón al formular la denuncia subexamine, por cuanto los jueces de la sentencia recurrida solo se limitaron a expresar que ellos revisaron los folios 240 al 264 de la décima pieza del expediente y comprobaron que la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, se rigió en todo momento por el Principio de Contradicción.
Como vemos, la recurrida no reveló el motivo que privó en quienes la redactaron para declarar sin lugar la denuncia que formuló la defensa, en el libelo de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia. Como sabemos la sentencia de corte de apelaciones ha debido construir su propio razonamiento para desechar el planteamiento alegado por la defensa técnica del acusado y no limitarse a expresar que se revisaron las actas y de ese proceso no se desprendió la violación alegada.
A pesar de que nuestro planteamiento, tal y como está formulado, hará procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia, queremos argumentar ante la sala, que no existe control efectivo de la prueba si no hay contradicción y sin esta, no hay derecho a la defensa ni debido proceso.
Alegamos formalmente que el comportamiento de Luis Ramón Cabrera, Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando boicoteó el interrogatorio que este defensor técnico realizó a GIOVANNY VÁSQUEZ DE ARMAS, además de violentar el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, rayó en la falta de ética que debe poseer un juzgador penal, ya que no puede un juez de la República, por mas comprometido que esté con la posición del Ministerio Público, impedir con subterfugios legales que la defensa técnica del reo haga su trabajo, de acuerdo con lo pautado en la leyes que rigen el proceso penal venezolano. Mucho menos puede un administrador de justicia impedir con actitudes arbitrarias que se logre el fin más hermoso del derecho procesal penal, como lo es la búsqueda de la verdad.
La presente denuncia cobra mayor fuerza en la actualidad por cuanto el Fiscal General de la República, Julián Isaías Rodríguez Díaz admitió públicamente que GIOVANNY VÁSQUEZ DE ARMAS lo “engañó”, tal como se comprobó supra con la transcripción de la entrevista que el alto funcionario rindiera a un diario de la localidad.
Es obvio y se desprende de manera cristalina que siendo la base de la condena penal que profiriera el juzgado 20 de juicio contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, el testimonio de GIOVANNY VÁSQUEZ DE ARMAS y habiendo sido este emitido de manera engañosa y fraudulenta, entonces no queda duda que las sentencias de primera y segunda instancia han sido infeccionadas de nulidad radical, cuestión que debe ser declarada por el máximo tribunal, en su sala de casación penal, en el menor tiempo posible.
En el caso Anderson, afirmamos, no afloró ninguna verdad sino se impuso el criterio del Ministerio Público el cual estaba circunscrito a que se condenara a los Guevara, a como diera lugar.



DÉCIMA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalamos:
Ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida carece de motivación y además convalidó la sentencia de primera instancia que adolece del mismo vicio denunciado, tal como lo demostramos a continuación:
En nuestro escrito de apelación expusimos como defensas en la décima denuncia lo siguiente:

“…Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción por la recurrida del numeral 3 del artículo 364 eiusdem, por falta de aplicación, en cuanto no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la ley.
La exigencia que emana de la norma infringida es la garantía procesal que permite que el procesado conozca con precisión los hechos por los cuales fue declarado culpable para así interponer los recursos ordinarios o extraordinarios que haya lugar para así ejercer a plenitud el derecho a la defensa,
Es claro que si al acusado no se le indica en la sentencia cual fue su concreto actuar y como esa conducta desplegada por él se subsumió dentro del tipo penal achacado es obvio que se le violentó su sagrado derecho a la defensa.
En el presente caso la recurrida no plasmó cual fue la manera como delinquió OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, tampoco en que grado participó o contribuyó mi defendido a que se consumara el homicidio de DANILO BALTASAR ANDERSON.
En ninguna parte de la sentencia recurrida aparece cual fue la motivación que tuvo el procesado para perpetrar el delito atribuido y mucho menos hace mención cual fue el beneficio concreto que obtuvo por su participación en la comisión del “atentado terrorista” que se le atribuyó.
Lo cierto ciudadanos jueces que la recurrida carece de todos los elementos señalados por una sola razón y es que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no ultimó al ciudadano DANILO BALTASAR ANDERSON y tampoco participó en su crimen.
Alegamos que la falta de especificación en la sentencia recurrida de los hechos atribuidos a cada uno de los imputados por separado, arremetió contra los derechos civiles de los mismos, especialmente el de la defensa, ya que no permite que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y quien ejerce su defensa técnica al no conocer con meridiana claridad, el hecho delictual por el cual se le juzgó puedan construir una estrategia de defensa adecuada cuando acceda a los órganos jurisdiccionales superiores para interponer los recurso impugnativos.
Siendo como alegamos, es sumamente claro que la sentencia debe ser anulada y consecuencialmente iniciarse un nuevo juicio que termine con una sentencia carente del vicio señalado…” (Décima denuncia del escrito de apelación)

Por su parte la sentencia recurrida de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó textualmente, luego de transcribir gran parte de la sentencia recurrida, lo siguiente:

“….El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (20O4), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia N° 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra "Derechos Fundamentales del Proceso Penal", P.24 (2004): "la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad".
Precisado lo anterior este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.
Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
"...La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional El razonamiento lógico de la motivación de ¡a sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
Al respecto, cita el Autor Patrio FREDDY DÍAZ CHACÓN, en su obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", Año5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia N° 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado "...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4. -Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional y no como alegan los recurrentes que la sentencia hoy impugnada fue emitida con base al criterio discrecional del Juez de Primera Instancia. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que existe la valoración de los medios probatorios, promovidos en su oportunidad tanto por la defensa de los acusados JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, como por los Fiscales del Ministerio Público, realizando en consecuencia un determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en sus ordinales 3o y 4°, pues el juez A quo, expresó notoriamente, sobre el porqué y como adminiculaba las testifícales evacuadas, y cuáles desestimaba y estimaba como pertinente, legales y útiles, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejó expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada, en los folios 287 al 327 de la undécima pieza del presente expediente.
De la revisión exhaustiva realizada al texto integro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Crítica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, d control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.
La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva…

…Es vista de lo anteriormente desglosado esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste a los recurrentes de autos, y es por ello, que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, interpuesta por los ciudadanos DRES. JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO y JOSÉ GREGORIO MENA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROLANDO GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA, y el DR. PEDRO MIGUEL CASTILLO/ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ. Y ASÍ SE DECLARA…”

Emerge con meridiana claridad de los párrafos transcritos, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada y por tal razón debe ser anulada para dar paso a un nuevo juicio, ya que los jueces de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizaron acto de creación alguno para fundamentar su decisión sino que, tan solo se concretaron a transcribir la sentencia recurrida anexándole algunos párrafos de carácter doctrinario y vagos argumentos, pretendiendo con ello darle la razón al juez de la sentencia apelada, sin razonar ni explicar, en modo alguno, cuáles fueron los elementos que ellos, los jueces de la corte de apelación, tomaron en cuenta y que, según su criterio, comprobaron que la sentencia de primera instancia estaba suficientemente motivada y que ésta contenía la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la ley procesal penal.
Los jueces de la recurrida han debido preparar una decisión propia que, en armonía con el principio procesal de que la sentencia ha de bastarse a si misma, recogiera los elementos de convicción que sustentaran la tesis sostenida por esa alzada, consistente en que al juzgado de primera instancia le asistía la razón y no al recurrente.
Sobre la motivación mucho se ha dicho y escrito, adicionalmente en nuestro país existe reiterada jurisprudencia del significado que los jueces supremos otorgan al concepto jurídico debatido, al cual, por lo reiterado y por la unificación de la doctrina penal, ha debido acogerse la recurrida.
En relación a lo anteriormente expuesto observamos como la sentencia de segunda instancia impugnada expresa de manera curiosa lo que estimaron los jueces de alzada contiene la de primera instancia, para considerarla suficientemente motivada, veamos:
“…En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa… Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional y no como alegan los recurrentes que la sentencia hoy impugnada fue emitida con base al criterio discrecional del Juez de Primera Instancia.…”.(SIC)
La acantinflada manera como fue redactado el párrafo copiado, impropio de un órgano jurisdiccional de tan alta importancia en el sistema judicial penal venezolano, no puede considerarse como si la decisión estudiada fue proferida de manera fundamentada, por el contrario lo enrevesado del dictamen abona a favor del argumento sostenido por quien aquí recurre, en el sentido que la sentencia de segunda instancia se encuentra inmotivada.
Alegamos como defensa que en la sentencia definitiva de primera instancia, el juez sentenciador se limitó a expresar que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se daba por demostrado los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, pero no alcanzó a manifestar en su fallo, como obtuvo las pruebas, como las concatenó entre sí, como las valoró, ni como influyeron éstas sobre la decisión inculpatoria, incumpliendo con la doctrina que ha producido pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostenemos que el juez de juicio basó su pronunciamiento en silogismos, falsas premisas, vagos razonamientos, verdades a medias, conclusiones arbitrarias, mentirosas afirmaciones, omisiones de hechos relevantes y en un sinfín de irregularidades más, que hacen a su sentencia un monumento a lo que no debe ser en materia procesal penal.
Afirmamos que el Dr. Luis Ramón Cabrera, Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incumplió con la máxima que expresa que “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”
Ahora bien magistrados supremos, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas convalidó el despropósito del juez de juicio y en vez de armar de manera científica, basada en la ley procesal penal y en el acervo probatorio del juicio, una correcta motivación que convenciera a la colectividad y a las partes interesadas que efectivamente los razonamientos de la sentencia de primera instancia configuraban un todo armónico, demostrativo de que se había cometido un delito y que el responsable era OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, produjo una pieza todavía mas desatinada que la que debía corregir, infectando a la sentencia recurrida de nulidad radical.
Los jueces a quem han debido emitir un razonamiento propio expresando de manera clara e indubitable de cómo se formó su convencimiento y al no hacerlo, dejó sin motivación la sentencia, hoy recurrida por nosotros, y el remedio judicial debe ser la declaratoria de nulidad de las sentencias producidas por los jueces de instancia y la convocatoria a un nuevo juicio, cuestión que expresamente pedimos sea decidida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida fue emitida inmotivada y además convalidó la sentencia de primera instancia que adolece del mismo vicio, todo lo cual lo demostraremos a continuación, observemos:
En nuestro escrito de apelación expusimos como defensas en la décima primera denuncia lo siguiente:

“…Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción en que incurrió la recurrida, por inobservancia “... del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem pues el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violentó la presunción de inocencia de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ al condenarlo por hechos y circunstancias que no pudieron ser probadas fehacientemente por el Ministerio Público en la fase de juicio…
…Alegamos que los elementos probatorios apreciados por el tribunal a quo no determinaron, de manera fehaciente, la culpabilidad de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en el juicio que por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautor fue procesado.
Vamos a continuación a demostrar, desmenuzando la recurrida, que los elementos de convicción allí plasmados son insuficientes para demostrar que se cometió un delito y que mucho menos uno de sus autores fue OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ
La recurrida expresa lo siguiente:

“…Aplicando la lógica y los conocimientos científicos los hoy acusados planificaron el sitio exacto para colocar el explosivo, tal aseveración está plenamente demostrada en el debate oral y público con los siguientes argumentos:
1.- Con la declaración del experto en explosivos ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS, quien expuso que él día de los hechos recibió llamada telefónica A LA División del Grupo BETA de la DISIP, donde Informaban que un vehículo explotó en la calle las Ciencias, de los Chaguaramos, que procedieron a dirigirse al sitio, luego de realizar la observación correspondiente preservando el sitio del suceso, identificó el foco de la explosión, observó la camioneta ya estaba hueca en la parte del, conductor, también observó un hueco o cráter en el asfalto, que esa zona estuvo expuesta a alto calor, fue un alto explosivo que supera 500 metros, sobre segundos, las características del sitio del suceso, la forma como quedó el cadáver de la persona, el olor característico, se desprende que era un alto explosivo. A preguntas de las partes, contestó: Se realizaron las pruebas técnicas científicas en el foco de la explosión y se determinó que es C4, que por su forma y características de los daños ocasionados en el lugar determinado en el vehículo, el explosivo fue puesto en el chasis de la camioneta. El C-4, es un explosivo muy seguro tiene características a un dulce de leche, se originó un poco atrás del asiento, del piloto, pudo ser activado por una pila de celular, por una pila de calculadora o pudieron haber utilizado un sistema inalámbrico, la colocación de este explosivo no tarda más de tres (3) a cinco (5) segundos en colocarlo, no hace falta un técnico en explosivo. De acuerdo al material que compone el chasis debieron haber utilizado 250 a 300 gramos. En este caso por estar tan cerca el explosivo la muerte fue instantánea, este explosivo se puede moldear en el chasis.
Ahora bien, concatenando la presente declaración del experto con las declaraciones de los ciudadanos testigos, que observaron la colisión entre el vehículo conducido por el acusado JUAN BAUTISTA GUEVARA y el vehículo Toyota Corolla, de color gris, en el Instituto Universitario de Policía Científica, el día 18-11-2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, día que falleció el DR. DANILO BALTAZAR ANDERSON, pero también observaron un sujeto recostado en la camioneta de la víctima, y que éste se retiro del lugar en compañía del acusado JUAN BAUTISTA GUEVARA, en la camioneta Chevrolet, grand blazer, placas MDA-862. Asimismo se determinó mediante la declaración del experto en explosivos PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ, que la colocación de este tipo de explosivo pudieron durar de tres a cinco segundos (3 a 5 seg.), que no requiere experiencia, también se evidenció que los testigos observaron la colisión en el Instituto Universitario de Policía Científica el día 18-11-2004, aproximadamente a las 7:30 pm, observaron el segundo sujeto precisamente en el lado del piloto de la camioneta de la víctima persona que en vida respondía al nombre de DANILO BALTAZAR ANDERSON.
Esta deposición del experto PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ, es conteste con la declaración de la experto ADOLORATTA MARÍA CASIMIRRE CARDINALE, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explano que efectivamente se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima, dos (2) muestras de material heterogéneo, constituido en dos sobres elaborados en papel blanco contentivos de material heterogéneo, identificados 1 colectado en el piso trasero, lado izquierdo. 2.- colectado en el compartimiento denominado canguro trasero, lado izquierdo, que practicó experticia química practicada a un material heterogéneo, son dos evidencias que eran traídas por la división de inspecciones técnicas, eso fue colectado en el piso trasero lado izquierdo, la otra muestra fue colectado en la parte llamada canguro trasera del lado izquierdo, se llegó a la conclusión que no existe bajo explosivo, pero si alto explosivo conocido con el nombre de C-04.
Además con la declaración del experto en siniestros HERNÁN JOSÉ ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó actuaciones técnicas practicadas en la presente investigación en los hechos ocurridos el día 18-11-2004, aproximadamente a las 09:30 de la noche, en la Avenida Las Ciencias, cruce con calle Vargas a un vehículo marca toyota, autana, color amarillo, año 1999, perteneciente al DR. DANILO BALTAZAR ANDERSON, donde el Juicio Oral y Público, estableció que el sitio del suceso fue acordonado por diferentes expertos y funcionarios para evitar la contaminación, destrucción o modificación de las evidencias, se realizó la evaluación de los daños en los edificaciones aledañas al punte de origen y el desarrollo del fenómeno localizado en lo Avenida Las Ciencias.
Primero: Reconocimiento realizado al sitio del suceso:
A).- una marca sobre el asfalto producida por los elementos resultantes de la combustión que se manifiesta desde las concavidades del asfalto hasta un comercio de nombre Auto Fresco, existente en la planta baja de la residencia la Coruña, las puertas metálicas que resguardan la entrada principal de este establecimiento se encuentra modificadas y desprendidas violentamente por un fuerte impacto y unas marcas de horizontes de humo y. calor en la parte superior de la entrada.
Segundo: Reconocimiento del vehículo Toyota, Autana, Color Amarillo, camioneta, perteneciente a la persona que en vida respondiera al nombre de DANILO BALTAZAR ANDERSON.
Víctima: presenta:
A).- Presenta expansión violenta, rotura, modificación y desprendimiento de los materiales constitutivos del vehículo especialmente donde se localizó el conductor el chasis de esta hacia, en particular presenta una abertura en la parte superior con los bordes metálicos de la cara interna de la viga expuestos externamente. La abertura inferior del chasis muestra los bordes metálicos expuestos externamente hacia abajo, la puerta del conductor fue abollada hacia el exterior en su base. El piso de la carrocería donde se fija el asiento del conductor fue expandido violentamente hacia arriba y atrás. El mesón metálico del asiento donde reposa el conductor fue deformado hacia arriba y hacia atrás, el chasis (área del conductor) presenta compresión del material hacía atrás.
Conclusión: De acuerdo a los resultados arrojados científicamente, las características, morfología y dirección de los bordes de los materiales modificados en el vehículo de la víctima el diámetro, y profundidad de la depresión en el asfalto de la vía, los daños a las residencias aledañas y las heridas de la víctima, se concluye que fue causado por las ondas de la presión y las altas temperaturas causadas por la liberación violenta y estruendosa de una masa de gases muy calientes dé una sustancia explosiva la cual fue identificada como C-4, es un explosivo rompedor de alto poder, moldeable, constituido por 91% de RDX, su color puede varias, blanco, amarillo o marrón, su velocidad de detonación es de 8.040 metros/segundos, la intención al momento de producirla, la transformación química de la sustancia explosiva C-4, era de concentrar toda su energía disipada en el área del conductor del vehículo de la víctima.
El lugar donde se colocó el artefacto explosivo produjo las modificaciones del vehículo camioneta se ubica exactamente a once (11) centímetros de altura sobre el chasis v el piso de la carrocería donde se halla instalado el asiento v el conductor se requirió de un dispositivo electrónico, accionado a distancia mediante una señal enviada de un emisor a receptor.
Asimismo, esta deposición es contesté con las declaraciones de los expertos MIGUEL RODRÍGUEZ y JESÚS SUAREZ, adscritos a la División de Siniestros, Investigaciones de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de caracas, expertos que fueron promovidos por la defensa en el desarrollo del debate oral y público…”

La anterior transcripción textual de esta parte de la recurrida es, a decir del juez que la materializó, la comprobación plena que “…Aplicando la lógica y los conocimientos científicos los hoy acusados planificaron el sitio exacto para colocar el explosivo
De una simple lectura podemos advertir que el juzgador de la recurrida no aporta ningún esfuerzo intelectual para concatenar las pruebas entre sí y analizarlas y con ellas dar por probado que los acusados planificaron el asesinato de DANILO BALTASAR ANDERSON.
Pero además la recurrida incurre en una serie de enunciaciones que no se ajustan a la verdad de lo acontecido en el juicio o que no fueron plasmadas como se sucedieron.
Lo primero que denunciamos es que ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS no informó en el juicio como perito sino que su deposición la realizó como funcionario policial actuante en el caso, ya ese solo hecho descalifica la valoración que le dio la recurrida que por cierto constituye adicionalmente un defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y una agresión a la oralidad y para probarlo promovemos, con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, las cintas videograbadas donde constan las incidencias de la audiencia del juicio oral y público.
Es importante informar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el “acta policial” promovida y que fue la base de la promoción del testigo para que depusiera en el juicio fue supuestamente elaborada por cuatro agentes policiales pero solo suscrita por ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS.
También la recurrida incurre en una práctica ilegal ya común como es la transcripción parcial del dicho testimonial, omitiendo parte importante del mismo como son las respuestas que el funcionario policial dio a la defensa de los acusados.
Entre las omisiones mas importantes del testimonio es preciso señalar las siguientes: De la exposición inicial del testigo “…nos mantuvimos a distancia pero observando con detalle todo lo que estaba aconteciendo, después nos permitieron el acceso sin tocar nada yo me acerqué al foco de la explosión, nos acercamos y allí los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos dijeron que nos retiráramos nuevamente…”.
Del interrogatorio que formuló el Ministerio Público la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 5) Como a las 09:40 de la noche se recibió una llamada…21) Es explosivo pudo haber sido C-04…35) Me inclino que esto fue inalámbrico a distancia…
Del interrogatorio que formuló la Dra. JACKELINE SANDOVAL la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 2) Yo entregué esto el día 19-11-04…9) Por lo que pude ver le faltaba una mano…18) esto es una prueba de orientación…24) No tuve acceso al carro de manera directa.
Del interrogatorio que formuló el Dr. PEDRO MIGUEL CASTILLO, la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 1) No me lo solicitó ningún fiscal…2) No lo supervisó ningún fiscal me refiero al resultado…6) No estaba el comisario Arellano…11) no se encontraron muestras de cómo estaba adherido al chasis…12) pudo haber sido activado a distancia….
Del interrogatorio que formuló el Dr. JOSÉ GREGORIO MENA, la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 2) No realicé ninguna operación científica, para llegar a esta conclusión…28) No encontré los detonantes…
El solo simple hecho que el acta policial, “supuesto informe”, no fuera ordenado ni supervisado por el Ministerio Público hace ilegal la prueba y no puede ser valorada, pero mas se trata de una actuación pirata ya que el funcionario no tuvo acceso a la escena del crimen, lo firmó el 18 de noviembre de 2004 emitiendo conclusiones que según su dicho lo comprobó días después, no llegó a conclusiones convincentes sino esbozó muchas posibilidades, dijo que al cadáver le faltaba una mano siendo totalmente falso y mintió al juzgado al decir que el comisario Arellano no se encontraba en el sitio de los acontecimientos.
Cuando el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le asignó valor probatorio y la calificó como experticia lo hizo de manera arbitraria sin la debida motivación.
Pero además el ciudadano ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS realizó afirmaciones que no se encuentran recogidas en el acta lo cual atenta contra el principio de la oralidad como la que señala que el explosivo era RDX y no C4.
En otro orden de ideas la recurrida expresó lo siguiente: “…Esta deposición del experto PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ, es conteste con la declaración de la experto ADOLORATTA MARÍA CASIMIRRE CARDINALE, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explano que efectivamente se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima…”
Además de que la recurrida vuelve a incurrir en el error en denominar a PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ como experto no siéndolo en la realidad, no dice por qué ambas declaraciones son contestes cuestión que corrobora la inmotivación denunciada, el juez que la redactó miente de manera descarada cuando afirma que la muestra que analizó la experta “…se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima…”.
Ni la experta afirmó ni en su informe se plasmó que la muestra “…se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima…”, lo cual constituye un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate y en la sentencia y ello atenta contra la oralidad, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, una razón mas para promover el video donde consta la grabación de la audiencia para probar que la sentencia contiene una afirmación mentirosa.
La experta dijo textualmente que “…esto es una experticia química practicada a un material heterogéneo, son dos evidencias que eran traídas por la división de inspecciones técnicas, esto fue colectado en el piso trasero lado izquierdo…”. Cuando la Dra. Jacqueline Sandoval interrogó a la experta y trató de establecer el lugar donde fueron recolectadas las muestras la experta le contestó: 1) Según el memorando son procedente de la División de Inspecciones Técnicas. Luego ante el interrogatorio efectuado por Pedro Miguel Castillo la experta contestó 1) “…no se observaron signos de combustión, ni el botón, ni ninguna de las piezas que componían esos materiales.
Magistrados la simple lógica les debe decir a ustedes que es imposible que las muestras sometidas a experticias fueran recolectadas en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima ya que el fuego que se sucedió posterior a la explosión arrasó con todo lo que no fuera metal, por tanto ese compartimiento fue consumido por las llamas. Tampoco, a decir de la experta, se calcinaron los materiales que fueron sometidos a experticia entre ellos un botón, de lo cual se infiere que la muestra no pudo venir de la camioneta de DANILO BALTASAR ANDERSON que resultó parcialmente quemada, específicamente del lado del chofer.
Siguiendo nuestro análisis la recurrida expresa textualmente lo siguiente:”… Además con la declaración del experto en siniestros HERNÁN JOSÉ ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó actuaciones técnicas practicadas en la presente investigación en los hechos ocurridos el día 18-11-2004, aproximadamente a las 09:30 de la noche, en la Avenida Las Ciencias, cruce con calle Vargas a un vehículo marca toyota, autana, color amarillo, año 1999, perteneciente al DR. DANILO BALTAZAR ANDERSON…”
No sabemos que significa lo dicho por la recurrida, pero si es que la declaración de PABLO JESÚS ARVELO RODRÍGUEZ es conteste con la rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) debemos señalar que la deposición de este último se realizó forzando la ley ya que la misma se incorporó al proceso, pese la oposición de la defensa, como prueba nueva, cuando hay suficientemente constancia en autos que el Ministerio Público conocía de la existencia de la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar ya que la misma consta en el folio 200 de la pieza complementaria Nº 02 del expediente que cursa ante el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El informe de expertos no está suscrita por todos los funcionarios actuantes.
Por otra parte la recurrida no da razones por la cual considera que ambas declaraciones son contestes entre sí. El juez no escribió ni una línea para plasmar en la recurrida por que según su criterio ambas declaraciones eran contestes.
Pero además la declaración del experto en siniestros HERNÁN JOSÉ ZURITA es un monumento a que no debe ser un informe de experto ya que el funcionario no llegó a conclusiones determinantes sino que elaboró algunas hipótesis sin corroborarlas.
También la recurrida incurre en una práctica ilegal ya común como es la transcripción parcial del dicho del experto omitiendo parte importante del mismo como son las respuestas que el funcionario policial dio a la defensa de los acusados. Como bien sabemos las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia, veamos:
Del interrogatorio que formuló el Ministerio Público la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas:
1º) Para la identificación de la sustancia explosiva se requiere la colaboración del Laboratorio de Criminalística y el caso que tu lo requieras uno puede enviarla al IVIC o a la Universidad Central de Venezuela que realizan también este tipo de experticias. En este caso se mandaron al Laboratorio así como al IVIC y allí fueron objeto de estudios…12) Yo prefiero que los expertos de laboratorio describan sus experticias, el resultado de la experticia nos manifiesta la presencia de una sustancia de naturaleza explosiva conocida como C-04…29) En el sitio se consiguió un imán, que estaba bastante completo que al ser presentado con una de las cornetas del vehículo presentaba las mismas características…
Del interrogatorio que formuló la Dra. JACKELINE SANDOVAL la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 2) En este caso no se especificó en la remisión el número de folios, porque una experticia no necesariamente tiene que indicar el número de folios…8) No soy explosivista…26) Nosotros no conseguimos adhesivos en el vehículo el día de los hechos. No necesariamente tuvo que ser colocado el explosivo el mismo día, porque si se colocó a través de un control remoto, pudo haber sido a través de telefonía celular…27) Si no tiene un mecanismo de relojería puede ser utilizado cuando así loquera conveniente el que colocó la bomba…
Del interrogatorio que formuló el Dr. PEDRO MIGUEL CASTILLO, la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 21) Para mí fue un mecanismo electrónico el de iniciación, no podemos decir cual fue utilizado…22) Se que hay un emisor y un receptor pero no que mecanismo fue utilizado…23) Si el mecanismo utilizado fue un teléfono la persona podía estar en cualquier parte del mundo…
Del interrogatorio que formuló el Dr. JOSÉ GREGORIO MENA, la recurrida obvió, entre otras, las respuestas a las preguntas: 35) No se determinó la forma en que fue adherida…
Es claro que el funcionario si bien dice que la sustancia que se utilizó era C4 no pudo comprobarlo por cuanto no fueron promovidos los expertos del IVIC ni los del laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Tampoco pudo determinar cual fue el mecanismo iniciador ni como fue adherida la sustancia explosiva al vehículo. Mucho menos pudo determinar desde donde se activó el mecanismo de la forma como fue activada.
Lo más importante es que el funcionario policial reconoce no ser explosivista lo cual le resta credibilidad a su deposición.
Nos toca ahora estudiar como la recurrida llega a la conclusión que quienes participaron en el homicidio de DANILO BALTASAR ANDERSON fueron los acusados, especialmente como fue la participación de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en los hechos delictivos supuestamente comprobados por la recurrida, veamos:

“…También quedo demostrado en este Juicio Oral la participación de los tres acusados ROLANDO JESÚS GUEVARA, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, con la declaración del ciudadano VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ: Para el mes de marzo del 2004, se realizó una reunión en la ciudad de Maracaibo, en esa reunión se encontraban unas personas a las cuales tengo prohibido mencionar esos nombres, se presentaron dos señores que están aquí presentes, que son los señores OTONIEL y ROLANDO, solamente ellos dos, se presentaron en el apartamento y la persona que nos presentó dijo que ellas eran expertos en Inteligencia y que trabajaban para Cuerpos Policiales del Estado Venezolano, a su vez se les llevaba allí para que nos dieran unos informes de inteligencia los cuales daban detalles sobre la realización del atentado que se le iba a dar al ciudadano Danilo Anderson, al término de la reunión y de la presentación de esos mismos yo me acerque a donde ellos y les pedí me dieran el informe tanto escrito como oral en relación a lo que ellos habían investigado y ellos me corroboraron que tenían información que el Fiscal Danilo Anderson solo poseía dos personas como guardaespaldas, que a su vez solamente su vehículo no estaba blindado, que iba a cierto lugares ..donde no llevaba escoltas, como la Universidad Bolivariana, pero que ese estacionamiento era muy vigilado, que iba a jugar futbolito pero había mucha gente, y que daba clases en el IUPOL, donde era mucho más factible ya que ellos tenían conocimiento que tenían personal allí que podía colaborar para la vigilancia y la acción que se podía tomar; que como los primeros días de abril se encontraron nuevamente en Caracas, una vez que yo lleve el explosivo que me solicitaron, se los entregue, en Caracas en la bandera específicamente, ellos transportaron ese explosivo aproximadamente de 12 kilos en una caja grande y un millón doscientos mil dólares, lo llevaron hacía la Guaira lo dejaron en la guaira, y la retornar se incorporó al grupo el señor JUAN BAUTISTA, que dentro de la organización existe la estructura de cargos, Jefe de un área Jefe de un sector particular, yo era el tercero al mando era el Jefe de Logística de ese grupo, que el bloque los forman cinco departamentos como son la Goajiro, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre y Cesar, esos son seis departamentos que los conforma el Jefe del Bloque Norte es el señor JORGE 40. Su nombre verdadero es JORGE ROJAS PUPO, el segundo es 39, no recuerdo el nombre se que es Mayor Retirado del Ejercito y que su nombre código era JHON 38 o el doctor, que se encargaba de pagar las cuentas, hacía los contactos, planificaba las reuniones, que por ese cargo fue que se dieron las reuniones y conocí a los señores que están aquí horita dejándose expresa constancia que señalo en sala a los hoy acusados, que en la reunión en Maracaibo estaban los acusados ROLANDO y OTONIEL, que la reunión tenía un fin justamente era coordinar la entrega del dinero y finiquitar el objetivo principal, pero como hubo cambio de objetivo llegó una persona que no puedo mencionar (reserva) sacó una foto de DANILO BALTAZAR ANDERSON éste es el actual objetivo, que ROLANDO le manifestó que la persona no tenía guardaespaldas permanentes que su camioneta no era blindada, que frecuentaba sitios públicos y abiertos, que los dos acusados le dicen que este atentado se puede efectuar en el Instituto Universitario de Policía Científica , porque es la zona donde pueden tener más control, que planificó con Belisario la compra del explosivo, que costo seis millones de dólares ($6.000.000), que le dieron el dinero personalmente, le pagaron en billetes de cien dólares, que de allí bajaron todos ellos tomaron un corsa, que los llevo a un sitio donde tenían otro vehículo, que él se fue lado y luego se encontraron el dos o tres de abril, fecha en la cual ya había pasado el explosivo y se los entrego, que ingresó el explosivo hasta la zona del Mojan, con otra persona, con ayuda de funcionarios de Belisario que le hicieron la cortina para que no los pararan en la vía y los vehículos, que paso la frontera con un vehículo, abordaron otro vehículo, por la raya en Maracaibo, llegaron a Paraguachon, y allí en un pueblito, dentro de ese pueblito hay una finca, entraron a la finca, que él paso sus cosas, se fueron le llevaron un vehículo con placas venezolanas, espero que llegara otro vehículo que es el que trae el explosivo, para cruzarlo por la vía, es un carro semi oficial, es allí donde monte el explosivo, se van con el explosivo, yo me voy detrás con la Toyota Azul, que siguieron ese vehículo al llegar cumplió su labor, bajo lo que llevaba paso el explosivo para una camioneta Beige, Blazer, en la parte trasera de ese carro estaba el señor Juan Bautista, que es la persona que me presentan en ese momento, manejando la camioneta estaba el señor Rolando y del lado del copiloto estaba el señor Otoniel, que les dijo que le pagaran un Millón Doscientos mil Dólares, que le explicara a los acusados como utilizar el explosivo, que podían practicar en una camioneta parecida, que el dinero se lo entregue a Juan, pero Otoniel utilizó una palabra que nunca se le olvidara, "no te pongas a contar todo, cuenta aleatoriamente de las fajitas los billetes, ya que si tiene los cien billetes, no vas a ser tan salado de agarrar una completa y las otras están incompletas, contó su fajita, olió el dinero, Otoniel no se porque lo hizo", que el testigo reconoce a los tres acusados.
Declaración del testigo PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO, quien refirió entre otras cosas, que conoce al acusado OTONIEL GUEVARA, desde 1992-1993, que fue escolta de OTONIEL GUEVARA, cuando era Director de la Policía Municipal de Giraldot en Maracaibo, que OTONIEL GUEVARA le manifestó que estaba perdido, que ROLANDO lo estaba buscando porque tenía un trabajito, que OTONIEL GUEVARA le mostró una foto donde estaba el Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, que se trasladó a la oficina de ROLANDO GUEVARA por sus instrucciones, que en la oficina de ROLANDO GUEVARA, le manifestó que le pusiera un tumba rancho, para darle un susto, que por ese trabajo le dieron 7.500 dólares, que ROLANDO GUEVARA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ, le entregaron el dinero en la Ciudad de Maracay siete mil quinientos dólares (& 7.500), que conoce a PEDRO LANDER, fue compañero en la Policía Municipal de Girardot, que lo mandaron a buscar un paquete en la Bandera, visitaba las oficinas Rayton 357 ubicado en Sabana Grande, que trabajaban en esa oficina PEDRO LANDER, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ANTONIO LÓPEZ y ROLANDO GUEVARA, que le ofrecieron por el trabajito 20.000 dólares solo le dieron 7.500 dólares por adelantado en billetes de cien/ que el sitio exacto donde le entregaron los 7.500 dólares fue Parque de Ferias de San Jacinto en Maracay, que se trasladaron en una camioneta de color verde, toyota, que las instrucciones eran colocar en la camioneta al funcionario, ponerlo abajo y vendarlo y te retira, que PEDRO LANDER le manifestó esas instrucciones cuando salía de la oficina ROLANDO GUEVARA, que el material era C-4 y un detonante, que cuando le informaron este hecho saco sus conclusiones, que no era un tumba rancho era explosivo, que fue amenazado, que lo buscaban para matarlo….”
Debemos destacar que el juzgador de juicio demuestra la culpabilidad de los acusados basándose en dos testimonio rendidos por los ciudadanos VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ y PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO y sin embargo no los considera concordantes y nada argumenta sobre su contenido.
Tampoco señala la recurrida el por que le merecieron fe los testimonios de los ciudadanos nombrados y mucho menos la relación que tienen con otras pruebas que cursan en autos. No hay constancia en la recurrida de personas o documentos que corroboren los dichos de los testigos.
En la sentencia no se evidencia cual fue la actividad intelectual que utilizó el juzgador de la recurrida para llegar a las conclusiones que lograron la condena de los procesados.
Les señalamos a los jueces a quem que las pruebas testimoniales referidas ya fueron objeto de una denuncia específica ya que este defensor considera que ambas fueron incorporadas ilegalmente al debate.
Ahora sobre las declaraciones es necesario señalar que ambas se diferencian sustancialmente de las entrevistas que los mismos ciudadanos prestaron ante el Ministerio Público y que sirvieron de base para la promoción de la declaración de los ciudadanos VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ y PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO en el juicio.
Sobre la deposición de Vásquez De Armas resalta que la misma es producto de una prolija imaginación que no ha podido y no podrá ser corroborada en la práctica por cuanto relata hechos que no ocurrieron en la realidad. Todo lo contrario y ello lo conocemos por informaciones aparecidas en los medios de comunicación y que deben ser considerados como hechos notorios comunicacionales que el testigo en un mentiroso compulsivo y que vive del ardid y la trampa. Además debe ser considerado un testigo habitual ya que esa práctica la acostumbra a realizar en el vecino país, Colombia.
Es claro que el ciudadano mintió en la audiencia cuando fue interrogado sobre las generales de ley al presentarse como médico siquiatra, no siéndolo en la realidad como el mismo lo dijera en el interrogatorio a que fue sometido por las partes.
VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ expresó que el nunca se reunió con los Guevara fuera de Venezuela cuando en todas sus declaraciones públicas y las rendidas en los órganos jurisdiccionales y en la Fiscalía General de la República expresó que se había reunido con ellos en El Darien en Panamá. Este ciudadano cambió la versión de cual fue el procesado que le rindió el informe verbal, quien fue el que dijo que a DANILO BALTASAR ANDERSON había que eliminarlo físicamente a través del sicariato. También divergió donde supuestamente se efectuó la entrega del dinero a los Guevara ya que el decía que se los había entregado en el restaurante Hilda y luego expresó en la audiencia que había ocurrido en el sector de La Bandera en Caracas.
Sobre la cantidad de dinero supuestamente entregada también cambió la versión.
En el testimonio rendido ante el juzgado incluyó nuevos hechos como lo es la supuesta llamada que le realizara OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ el día siguiente a la muerte de DANILO BALTASAR ANDERSON.
Ahora bien lo cierto es que en el testimonio de VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ no existe una sola palabra que pudiera ser considerada verdadera pero lo mas importante es que la recurrida no motivó la razón por la cual le asigna valor a la deposición del ciudadano y no hace pública las razones que tuvo para convencerse de que ese testimonio era creíble.
Como sabemos “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…
En relación con el otro personaje es necesario admitir que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ si conocía de vista, trato y comunicación a PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO y que también fue su benefactor por tanto no se explica las razones que tuvo para rendir un testimonio contrario a la verdad.
No es cierto que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ enseñara una foto contentiva del rostro de DANILO BALTASAR ANDERSON a PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO, hecho que tampoco pudo ser comprobado por la recurrida.
En relación al testigo bajo análisis lo único que queremos resaltar son las respuesta que dio tanto al Ministerio Público como a la defensa sobre las razones que tuvo PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO para declarar ante el juzgado de juicio, veamos: La respuesta al Ministerio Público número 83 es a tenor siguiente”…Quise declarar porque en la prensa estuve viendo y tratando de averiguar y vi que no había ninguna prueba valedera, lo supe por rumores de PTJ, de hecho tuve buscando 600.000 bolívares para la salida de ellos en aquel tiempo…”
En respuesta a la pregunta 19 formulada por Pedro Miguel Castillo el testigo respondió 2…Me siento amenazado por Otoniel y Rolando Guevara, si ellos llegaran a salir…”
Emerge de ambas respuestas el interés manifiesto del testigo de que Otoniel y Rolando Guevara fueran condenados para que no puedan salir de prisión y así desde su perspectiva preservar su vida ante el peligro que ambos ciudadanos quedaran en libertad.
Alegamos que el solo interés manifestado por el testigo inhabilita su testimonio y así debe ser declarado.
Pero lo que principalmente alegamos ciudadanos magistrados es que la recurrida carece de motivación ya que no contiene la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, según lo acontecido en el proceso y las normas legales pertinentes.
Es mas la recurrida no específica por separado los hechos delictuales atribuidos a cada uno de los acusados y como el actuar concreto de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se subsumió en el tipo legal de homicidio calificado e hizo reprochable su conducta.
Tampoco los hechos dados por demostrados por la recurrida fueron el resultado del estricto cumplimiento de las normas adjetivas contenidas en Código Orgánico Procesal Penal. Expusimos anteriormente y sostenemos, que los hechos objeto del juicio establecidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado 11 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fueron arbitrariamente modificados con el dicho de dos testigos cuya deposición fue admitida ilegalmente como pruebas complementarias por el juez Luis Ramón Cabrera en el inicio de la audiencia oral.
En cuanto a la motivación propiamente dicha nos encontramos ante un del fallo que surge de una enumeración material e incongruente de pruebas y de una reunión incongruente de hechos razones y leyes que no constituyen un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella
El juez Luis Ramón Cabrera no realizó ningún esfuerzo intelectual para proferir una decisión que constituyera una pieza armónica. Tampoco logró valorar las pruebas con equidad y solo se limitó a decir que aprecia tal o cual prueba y desecha algunas otras sin argumentar el porque de su convencimiento, agrediendo de esa manera contra los derechos civiles y fundamentales de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Argumentamos que las pruebas donde descansa la recurrida son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ goza por mandato constitucional.
Todo lo anterior nos permite exigir a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declare nula la recurrida y ordene un nuevo juicio en un juzgado diferente al que emitió la sentencia recurrida…”

En relación a nuestro planteamiento copiado anteriormente, la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

“En atención a la supuesta violación al Principio de Presunción de Inocencia, esta Sala considera pertinente señalar a la defensa del ciudadano OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, que el Juez de Primera Instancia, en este caso el Dr. Luis Ramón Cabrera, previa valoración de pruebas, en vista de la existencia de la comisión de un hecho punible, teniendo como resultado que los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, son los participes en dicho delito, dicta la sentencia condenatoria, no siendo violatorio a criterio de este Tribunal Colegiado al Principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe ni siquiera contrapeso entre la denuncia que hiciéramos y la respuesta obtenida de la recurrida. Ya lo escuálido del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, nos sugiere que los jueces que la profirieron lo hicieron de manera pobre e inmotivada.
La defensa técnica del procesado denuncia que no hubo fundamentación alguna en la sentencia proferida por el juzgado de juicio, explica suficientemente sus alegatos, trae a los autos parte de la jurisprudencia y la doctrina y ¿Cuál es el resultado?
El resultado es que los jueces integrantes de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aportaron elementos racionales algunos, se limitaron a decir, como si ellos fuera dioses y todos lo humanos tenemos que creerles, que no hubo violación de la presunción de inocencia de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y que al procesado le fueron respetados sus derechos constitucionales.
Oponemos como defensa que los jueces de la recurrida han debido plasmar en el texto de la decisión impugnada sus propios razonamientos que les hicieron arribar, como en efecto arribaron, a la contundente afirmación de que no hubo violación de la presunción de inocencia de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, cuando lo condenaron por hechos y circunstancias que, de acuerdo a nuestros alegatos, no pudieron ser probados fehacientemente por el Ministerio Público, en la fase de juicio.
Alegamos que cuando los jueces a quem no produjeron la debida motivación, cometieron un acto de arbitrariedad judicial en contra de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y de esa manera le violentaron sus derechos civiles y constitucionales como lo son: el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, garantías.
La decisión inmotivada de la recurrida, convalidó además la sentencia de primera instancia que adolecía del mismo vicio de falta de fundamentación y que debió ser corregida por los jueces superiores, quienes incumplieron con su deber de controlar legalmente la sentencia del a quo, veamos:
En el recurso ordinario de apelación que interpusimos contra la decisión de primera instancia, expusimos varios alegatos que quedaron sin resolución en la sentencia de alzada, hoy recurrida, como lo son: a) Que en la sentencia de primera instancia no constaba ningún esfuerzo intelectual del juzgador de juicio para concatenar las pruebas entre sí y analizarlas y con ellas dar por probado que los acusados planificaron el asesinato de DANILO BALTASAR ANDERSON. b) Que la sentencia de primera instancia contenía una serie de enunciaciones que no se ajustaban a la verdad de lo acontecido en el juicio o que no fueron plasmadas en el acta del debate como se sucedieron, como lo es el calificativo que le dio al funcionario policial ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS a quien se le trató como experto y su informe considerado una experticia, no siendo así en la realidad. c) Que la sentencia de primera instancia omitió partes importantes de la deposición del Disip ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS que de haberlas expuestas en la decisión, el resultado sería distinto. d) Que la sentencia de primera instancia no se refirió, para nada, a las circunstancia que aparecen comprobadas en relación que el funcionario ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS actuó sin orden del Ministerio Público, que no tuvo acceso a la escena del crimen, que firmó el informe el 18 de noviembre de 2004 emitiendo conclusiones que según su dicho lo comprobó días después, que mintió al juzgado al decir que “al cadáver le faltaba una mano” y que el explosivo era RDX y no C4. e) Que la sentencia de primera instancia llegó a conclusiones sobre la base de declaraciones de testigos o expertos que no dijeron lo que la sentencia de primera instancia dijo que expusieron o que no lo depusieron como quedó asentado en la sentencia recurrida, como es el caso específico que a continuación señalamos: “…ADOLORATTA MARÍA CASIMIRRE CARDINALE, experto (SIC) profesional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explanó que efectivamente se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima…”. Sobre el particular afirmamos que ni la experta afirmó en la audiencia oral lo que quedó escrito ni en su informe oficial se plasmó que la muestra se había colectado “…en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima…”. f) Que la sentencia de primera instancia dio credibilidad al dicho de HERNÁN JOSÉ ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio fue incorporado ilegalmente al proceso y además su dicho fue elemental, impreciso, dubitativo, increíble y muy general. Tampoco la sentencia de juicio dio razones por la cual consideró que dicho de HERNÁN JOSÉ ZURITA era conteste con las del funcionario ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS; El juez no escribió ni una línea para plasmar en la recurrida el porqué, según su criterio, ambas declaraciones eran contestes. La sentencia bajo examen también omitió pronunciamientos del testigo policía HERNÁN JOSÉ ZURITA como cuando dijo, sin tapujos, que el no era explosivista y que no podía determinar con precisión ni cual fue la sustancia explosiva, ni la cantidad que se utilizó, ni quien la colocó, ni cuando, ni donde, ni cual fue el mecanismo de detonación ni quien lo activó. g) Que la sentencia de primera instancia demuestra la culpabilidad de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ basándose en dos testimonio rendidos por los ciudadanos VASQUEZ DE ARMAS GIOVANNI JOSÉ y PEÑUELA MÁRQUEZ ALEXIS RODOLFO y sin embargo no expone el porqué le merecieron fe o bajo que premisas los considera concordantes y cuales fueron las partes de esas deposiciones que fueron corroboradas con otras pruebas evacuadas en el juicio. La recurrida nada dijo de porqué el juez de juicio incorporó los testimonios de los ciudadanos mencionados ni se pronunció sobre el interés que mostraron ambos personajes para que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ fuera condenado. Tampoco nada dijo la sentencia que culminó el juicio oral, el porque los hechos por los cuales fueron condenados los procesados fueron radicalmente distintos a los hechos por los cuales fueron acusados y que quedaron plasmados en el auto de admisión de la acusación.
El hecho de que la decisión aquí analizada y recurrida, producida por la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carezca de motivación, la infecciona de nulidad y así debe ser declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pero como además la recurrida convalidó la sentencia de primera instancia, la cual adolece del mismo vicio de inmotivación, la consecuencia legal debe ser anularla y ordenar el inicio de un nuevo juicio.

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalamos:
En nuestro escrito de apelación ante la sentencia condenatoria de primera instancia expusimos lo siguiente:

“…Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida infringió por inobservancia el artículo 351 de la ley adjetiva penal.
El infringido artículo del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación señala lo siguiente:

Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

Ciudadanos magistrados ¿que significa la inclusión de un nuevo hecho?. La respuesta es muy sencilla el proceso venezolano que el Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido como… un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina cómo deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo…se proyecta en el campo penal de manera más rígida y es la ley adjetiva penal la que norma su desarrollo.
El artículo arriba copiado, de obligatorio cumplimiento por las partes nos señala con prístina claridad que ante la inclusión de un nuevo hecho es obligatorio que el Ministerio Público amplíe su acusación y ante ello debe el juez, para garantizar el derecho a la defensa del procesado, ante su solicitud, suspender el juicio para que este pueda ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Termina la norma señalando que el nuevo hecho quedará comprendido en el auto de apertura a juicio.
En la presente causa los hechos objetos de enjuiciamiento eran los contenidos en el auto de apertura a juicio que son a tenor siguiente:

“…Los hechos en fecha 18 de Noviembre de 2.004, aproximadamente a las 9:47 minutos de la noche, el Fiscal del Ministerio Público Cuarto (4º) Nacional con Competencia Ambiental DANILO BALTAZAR ANDERSON, fue víctima de un atentado terrorista utilizando material explosivo lo que le causó la muerte en momentos en que se desplazaba en el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Autana Color: Amarillo, Placa ABA-90-A, por la Avenida Principal de las Ciencias con Calle Bellas Artes de los Chaguaramos, adyacente al Restaurante Rocolano, esto dio lugar a la apertura de la Investigación Penal G-653.743, nomenclatura de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la Dirección y Supervisión del Ministerio Público, comisionándose para la investigación del caso a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Del resultado de la Investigación Penal, se pudo conocer que desde hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ANTONIO LÓPEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA, JOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, THAIS ZURILLA, comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de Nacionalidad Colombiana de nombres ÓSCAR SALAZAR G. y GUILLERMO BARRAGAN; luego sus reuniones las realizaban en las oficinas que compartían en Bello Monte, allí uno de los socios de ROLANDO GUEVARA, de nombre FRANCISCO RODRÍGUEZ (ÑOÑO) decidió quedarse en los Estados Unidos, donde parte de ellos JOHAN PEÑA, PEDRO LANDER y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ), viajaban constantemente y se reunían en la ciudad de Miami. Prosiguieron las investigaciones y se pudo conocer que el 18-11 -2.004, fue visto en las Instalaciones del Instituto Universitario de Policía (lUPOLC) donde cursaba estudios el Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, el ciudadano ex funcionario policial JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, en momentos en que colisionó con un vehículo aparcado en el estacionamiento del cual se disponía salir, esto se evidencia del Acta de Entrevista del 19-11-2.004, rendida por el funcionario Sub-lnspector JOSÉ RANGEL, en una Investigación Penal, signada con el N° G-671.769, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual perdiera la vida una persona como consecuencia de la detonación de un cordón explosivo en el cuello, de fecha 21-03-2.004 , el cual dio a su vez inicio a la Investigación Penal N° G-671.861, por uno de los Delitos contra La Administración de Justicia, los cuales se encuentran actualmente en Fase de Investigación. De igual manera estuvo implicado en el caso del ciudadano Peruano WLADIMIRO MONTESINOS, conjuntamente con los hermanos JOSÉ, OTONIEL y ROLANDO GUEVARA, quienes trabajaban para ese entonces los dos últimos de los nombrados como Director de Secretaría de la DISIP y Jefe de la División de Drogas y Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, vinculados también al caso de los bombas activadas a las embajadas de Colombia y España. En el curso de la investigación, comenzaron a aparecer serios indicios de la participación de estos ciudadanos en la muerte del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, como envíos de correos electrónicos, materiales varios de interés criminalístico, entre ellos: pistolas, granadas, municiones, chalecos antibalas, documentos falsos (Portes de Armas de Rolando y Otoniel Guevara Pérez), como resultados de diversos allanamientos realizados en las oficinas y residencias de los mencionados ciudadanos, lo que da lugar a que estas personas se movilicen y desconocerse sus paraderos; Sin embargo, por la labor de inteligencia desplegado y de forma conjunta de los Órganos Auxiliares de Justicia, se logra precisar el paradero de ANTONIO LÓPEZ, experto en explosivos, conocedor de armas con cursos hechos en el extranjero, quien se enfrentó a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde luego de un fuerte intercambios de disparos, perdiera la vida al igual que un funcionario que Integraba la comisión; Posteriormente, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, fue ubicado en un Hotel en el estado Lara, haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales y optó por enfrentarlo, perdiendo la vida en dicho enfrentamiento, incautándosele en la habitación entre otros, una pistola, billetes en moneda extrajera y restos de sustancias que posteriormente resultó ser material explosivo del llamado C4; el Ex funcionario policial JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, fue ubicado en el estado Portuguesa, ya que sobré él pesaba una Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Undécimo (11 °) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por lo que se presume que estaba huyendo, al momento de su detención se le incautó una granada de mano, una pistola, y la cantidad de $3.000. Con respecto a las hermanos OTONIEL y ROLANDO GUEVARA, fueron localizados en el estado Carabobo por una comisión de la Guardia Nacional y puestos a la orden del Ministerio Público, solicitándose en la Audiencia de Presentación de Imputados, se les privara de libertad por los elementos de convicción señalados en sus contra en la causa N° G-653.7436, antes mencionada…

…Como los hechos copiados eran los que iban a ser juzgados y había señalamientos concretos en contra de mi defendido sobre ellos preparamos nuestra estrategia de defensa…

omissis

…También las pruebas que promovimos y toda estrategia global tenían como fin desvirtuar los hechos que imputaron los fiscales a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y que Rita Hernández, Jueza 11 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió y fijó para que fueran objeto del juicio penal.
Cual no fue nuestra sorpresa que a raíz de la ilegal inclusión de los testimonios cómo pruebas complementarias que los hechos que iban a ser juzgados se modificaron dando paso a las versiones ofrecidas por los testigos estrellas del Ministerio Público que el juez parcializado admitió.
Los nuevos hechos objeto del juicio fueron los siguientes: GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS, testigo falaz y mentiroso fue promovido para decir y así depuso en el juicio que:

"…Para el mes de marzo del 2004, más o menos el 02 de marzo, en una reunión que se efectuó en la ciudad de Maracaibo. en esa reunión se encontraban unas personas a las cuales tengo prohibido mencionar esos nombres, se presentaron dos señores que están aquí presentes, que son los señores OTONIEL y ROLANDO, solamente ellos dos, se presentaron en el apartamento y la persona que nos presentó dijo que ellas eran expertos en Inteligencia y que trabajaban para Cuerpos Policiales del Estado Venezolano, a su vez se les llevaba allí para que nos dieran unos informes de inteligencia los cuales daban detalles sobre la realización del atentado que se le iba a dar al ciudadano Danilo Anderson. al término de la reunión y de la presentación de esos mismos yo me acerque a donde ellos y les pedí me dieran el informe tanto escrito como oral en relación a lo que ellos habían investigado y ellos me corroboraron que tenían información que el Fiscal Danilo Anderson solo poseía dos personas como guardaespaldas, que a su vez solamente su vehículo no estaba blindado, que iba a cierto lugares donde no llevaba escoltas, como la Universidad Bolivariana, pero que ese estacionamiento era muy vigilado, que iba a jugar futbolito pero había mucha gente y que daba clases en el IUPOL donde era mucho más factible ya que ellos tenían conocimiento que tenían personal allí que podía colaborar para la vigilancia y la acción que se podía tomar, en Un principio ellos nos dijeron que la facilidad era realizarlo a través del sicariato a la salida de ese lugar que era de noche y podía acercarse a él, mi comandante en este caso el Comandante del Bloque Norte de nombre Jorge, les indico que para lo que se quería que era la finalidad de la operación cóndor era la colocación de un carro bomba, ellos le facilitarían el explosivo y a su vez les enseñarían como hacerlo aunque ellos dijeron que conocían del manejo de esos explosivos que no había ningún problema, esa reunión terminó como a las tres de la mañana se retiraron y como los primeros días de abril nos volvimos a encontrar con ellos en Caracas, una vez que yo llevé el explosivo que me solicitaron, se los entregué, en Caracas en la bandera específicamente, ellos transportaron ese explosivo aproximadamente de 12 kilos en una caja grande y un millón doscientos mil dólares, lo llevaron hacía la Guaira dejaron eso hay. retorne con ellos, hay en esa oportunidad se sumo el señor Juan Bautista nos acompaño al apartamento, retornamos v luego ellos siguieron por su lado y yo me devolví para mi país, la siguiente vez que los vi fue a principios de noviembre cuando ya tenían todo planificado, al parecer la planificación era de mucho antes pero por un inconveniente de que se les fugó alguien con el dinero y no les colocó el explosivo, tuvieron que buscar a otra persona, allí Otoniel me explico que la persona era Joan (SIC) Peña, que habían decidido que era él, que ya lo tenían contratado, que le entregaron doscientos mil dólares para hacerlo, yo estuve presente cuando le hicieron la entrega, yo me retire y ellos se retiraron y no los volví a ver hasta horita…”.(SIC)

Por su parte ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ, la otra persona que fue admitido como testigo complementario expuso ante el juzgado de juicio lo siguiente:

"…en el mes de septiembre fui a la oficina de Otoniel Guevara el mismo me manifestó que tenía días perdidos que donde estaba, yo le dije que tenía un chamo enfermo, me dijo que Rolando me estaba buscando porque tenía un trabajito para mí, allí me mostraron una foto donde estaba la cara del Fiscal Danilo Anderson, yo me trasladé después a la oficina de Rolando Guevara, me dijo que pasara directo hacia su oficina me dijeron que le pusiera un tumbarancho, tu lo vas a colocar y te vas eso es para darle un sustito y nada más, Pedro Lander fue compañero mío en la Policía Municipal de Girardot los cinco nos reunimos y me dijeron que yo iba a realizar el trabajito yo le dije que sí y me dijeron que me iban a dar 7.500 dólares, a los dos días asistieron Juan Carlos Sánchez v Rolando Guevara a la Feria de Maracay en eso él me entrego el dinero y yo me retiré ellos se fueron y de allí no tuve más contactos con ellos…”

Ya no eran los hechos contenidos en el auto de apertura a juicio de los que teníamos que defendernos sino de los que habían traído al proceso dos personas que siempre estuvieron alejados de la investigación.
Alegamos que ante la modificación arbitraria de los hechos juzgados realizada por el Juez 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la inclusión de dos testimonios, el Ministerio Público ha debido ampliar la acusación para dar oportunidad a la defensa técnica de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ de modificar su estrategia y adecuarla a defender al procesado de los nuevos hechos aparecidos en su contra.
Pero ni el Ministerio Público amplió la acusación ni el juez Luis Ramón Cabrera advirtió a los procesados de la modificación de los hechos juzgados, pero más ante la aparición de nuevos señalamiento la defensa ofreció pruebas nuevas que fueron rechazadas por el juez de juicio parcializado.
Los nuevos hechos causaron tal perjuicio a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ que por la valoración de ellos es que fue condenado, tal como se desprende de la recurrida.
Todo lo anterior nos permite alegar que el juez Luis Ramón Cabrera desconoció lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ infeccionando la sentencia por el dictada de nulidad radical cuya solución es que así se declare para que se abra la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento ante un juzgado imparcial que al dictar nueva sentencia lo haga ajustado a los hechos objeto del enjuiciamiento, así lo solicitamos.

Al resolver la décima segunda denuncia del escrito de apelación, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expuso:

“…Se hace necesario resaltar que las nuevas pruebas surgidas posteriores a la Audiencia Preliminar, no pueden ser consideradas como nuevos hechos, porque dichas pruebas tienen como objetivo final lograr el esclarecimiento de los hechos, no haciendo necesario como lo indicó la defensa del ciudadano OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, de la ampliación de la acusación fiscal, estipulada en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho articulado establece fehacientemente que se ampliará la acusación cuando surja un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. En vista a lo anterior esta Sala Accidental declara SIN LUGAR la presente denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECIDE…” (negritas del recurrente)

De nuevo la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infecciona de nulidad radical a la recurrida por falta de motivación.
En el presente caso, admitimos, que los jueces responsables del dictamen intentaron producir un razonamiento propio y declarar sin lugar nuestra petición, sin embargo el esfuerzo fue tan mínimo que lo que hicieron no puede obtener la calificación de motivación.
Lo primero que expresa la recurrida es “…que las nuevas pruebas surgidas posteriores a la Audiencia Preliminar, no pueden ser consideradas como nuevos hechos, porque dichas pruebas tienen como objetivo final lograr el esclarecimiento de los hechos…”.
Ante un razonamiento como el copiado ¿que podemos alegar? Nada ya que ni las nuevas ni las viejas pruebas pueden considerarse “nuevos hechos”. Pruebas y hechos no son palabras sinónimas y jamás podrán ser consideradas las pruebas como hechos ya que, las primeras lo que buscan, en el derecho procesal penal, es la demostración de hechos que pudieran ser relevantes, jurídicamente.
En cuanto a que las pruebas nuevas “…tienen como objetivo final lograr el esclarecimiento de los hechos…” tampoco es así y ello por una razón elemental la cual es que cuando la Fiscalía General de la República opta por acusar (acto conclusivo) a una persona, además de finiquitar la etapa preparatoria o de investigación del proceso penal es porque tiene la convicción inicial que el imputado está vinculado a un hecho punible determinado, es decir tiene esclarecidos los hechos, al extremo que el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal le exige al funcionario fiscal que su escrito acusatorio contenga “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…”.
Ahora bien magistrados ¿que fue lo que la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ solicitó ante la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones y sobre lo cual obtuvo una respuesta inmotivada?. El alegato consistió en que los testimonios rendidos por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS y ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ, no corroboraron los hechos atribuidos en el escrito acusatorio a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, sino que versaron sobre nuevos hechos que, de comprobarse, pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido.
No lo dijimos pero ha debido advertirlo la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que impugnábamos también la sentencia del juez de juicio por existir el vicio de incongruencia por cuanto la sentencia de primera instancia sobrepasó los hechos y circunstancias que contemplaba el auto de apertura a juicio, violentando lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más todavía la sentencia condenatoria de primera instancia nada dijo sobre los hechos establecidos por el juzgado de control, en la audiencia preliminar.
Ahora bien e insistiendo en lo planteado en los párrafos iniciales de la presente denuncia, por cuanto los nuevos hechos surgidos por las declaraciones de GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ DE ARMAS y ALEXIS RODOLFO PEÑUELA MÁRQUEZ atribuidos al reo se referían a circunstancias que no habían sido mencionadas en la investigación y que podrían modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, entonces la obligación del Ministerio Público era ampliar la acusación y la del juez advertir al acusado para que este hiciere las peticiones y alegatos que creyera conveniente para su defensa.
La Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión sobre la denuncia que hiciéramos, se limitó con vagos e insulsos argumentos a convalidar la actuación del juez del Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a declarar sin lugar la denuncia, sin soportar, tal decisión en elementos de convicción obtenidos a través de una actividad intelectual propia, lo que vicia esa decisión de inmotivación y la hace absolutamente nula.

DÉCIMA TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley, por indebida aplicación del numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede haber desigualdades entre las partes que litigan.
En nuestro escrito de apelación que dio lugar a la recurrida expusimos que:

“…En la presente causa el Ministerio Público nombró como sus representantes a los ciudadanos: Gilberto Landaeta Gordon, Yoraco Bauza Del Castillo, Sonia Buznego, Turcy Simancas y Hernando José Contreras Pérez, fiscales octavo, trigésimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno con competencia plena y quincuagésimo tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras que al imputado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ le permite la ley adjetiva penal nombrar solo tres (3) defensores y ello lo coloca en situación de minusvalía en relación a la parte acusadora…”

La recurrida decidió de la siguiente manera:

De igual manera, el DR. PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, señala en su escrito recursivo, la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 452 numeral 4o y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Pena!, en relación con el numeral 2o del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso, se realizaron múltiples designaciones en relación a los Fiscales del Ministerio Público, y que por el contrario el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, limita a los justiciables al nombramiento de únicamente tres (03) defensores, no prevaleciendo la igualdad entre las partes.
En atención a lo anterior, se le indica al precitado Profesional del Derecho, que el Código Orgánico Procesal Penal sólo establece limitaciones en cuanto al nombramiento de Defensores a los justiciables, señalando igualmente la excepción de tener la posibilidad de nombrar aparte de los tres (03) defensores, un defensor auxiliar, según lo establece el artículo 146 ejusdem, no existiendo hasta la presente data ningún articulado que limite la cantidad de Fiscales del Ministerio Público, que podrán intervenir en un proceso penal, no encontrando esta Sala violación a Derechos Constitucionales, si los acusados plenamente identificados, no se encuentra en estado de indefensión, en virtud que cada uno posee sus Defensores Privados; es por lo que esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el presente argumento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Quien recurre cree que los jueces de la recurrida al decidir sobre la defensa, que nos encontramos analizando, planteada por el apelante la decidió con manifiesta falta de equidad y con excesivo leguleyismo.
A quien ejerce la representación del acusado no le queda duda que los jueces de la recurrida saben y lo tienen claro, como lo tiene todo el mundo, que el Ministerio Público no puede nombrar más de tres (3) fiscales para cada causa, al extremo que en la historia judicial venezolana es la primera vez que ello sucede.
El hecho que sobre el particular nada diga el Código Orgánico Procesal Penal no puede ser la justificación para que los jueces no decidan conforme a la justicia ya que hay regadas normas en la legislación patria que han podido ser aplicadas, empezando por aquellas previstas en el texto constitucional.
Creemos que los magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia deben corregir el desatino del juzgado de segunda instancia y anular la sentencia recurrida por falta de equilibrio procesal e inequidad.



DÉCIMA CUARTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6, 22, y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalamos:
Ciudadanos magistrados la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento expreso sobre la prueba promovida por la defensa y por esa razón debe ser declarada nula.
Ciudadanos magistrados en el escrito donde produjimos el recurso ordinario de apelación plasmamos un capítulo dedicado a la promoción de pruebas, el cual era a tenor siguiente:

Con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como prueba las cintas de video (medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) donde se encuentra grabado el juicio oral y público seguido contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La utilidad, necesidad y pertinencia del medio de prueba promovido es que en esas videograbaciones constan todas las incidencias del juicio y pretendemos probar en especial lo siguiente:
La parcialidad del juez Luis Ramón Cabrera con el Ministerio Público.
La falta de lectura de las actas.
La condición real de como declaró Pablo Arvelo en la presente causa

Como brota de la misma interposición de la apelación, la prueba promovida eran las cintas de video (medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) donde se encuentra grabado el juicio oral y público seguido contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El fin de la prueba promovida era probar, entre otras cosas, la parcialidad del juez Luis Ramón Cabrera con el Ministerio Público; la falta de lectura de las pruebas documentales en el juicio y la condición real de como declaró Pablo Arvelo en la audiencia.
Alegamos que aun y cuando la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la prueba y la evacuó parcialmente en la audiencia oral, que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dijo sobre las mismas en la sentencia recurrida, violando flagrantemente, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 6 y 456 de la ley adjetiva penal los cuales ordenan a los jueces pronunciarse sobre los planteamientos de la defensa técnica del acusado.
Es más ciudadanos magistrados, el artículo 456 aludido establece, con meridiana claridad, que “…La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…” y por orden del artículo 455 eiusdem, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha debido utilizar motus propio la prueba producida y dar respuesta motivada a la denuncia del recurrente.
Es obvio que la recurrida no apreció la prueba y con ello violentó, adicionalmente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostenemos, también, que la falta de pronunciamiento alegada, hizo imposible el control de la sentencia definitiva por un juzgado superior, contrariando con la omisión señalada lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con los argumentos explanados podemos concluir que la recurrida agredió los derechos civiles y constitucionales del OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, especialmente los que le garantizan el acceso a la justicia, un debido proceso y sobre todo el sagrado derecho a la defensa.
Al ser declarada con lugar la presente denuncia, como expresamente lo solicitamos, es obvio que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia deberá anular las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar un nuevo juicio.

DÉCIMA QUINTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por falta de aplicación, de los artículos 6 y el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Empezamos transcribiendo el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente señala:

Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. (negritas del recurrente)

Nos proponemos englobar en la presente denuncia todos los defectos de procedimiento que previamente habíamos denunciado en el recurso de apelación que formuláramos en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento alguno por la recurrida.

1) Por inobservancia de los artículos 6 y el último aparte del artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el alegato que, extraído del recurso ordinario de apelación, copiamos a continuación:

“…Por cierto que cuando un juez de la República impide que un testigo manifieste la verdad en el juicio se vulnera el derecho a la defensa del acusado y constituye adicionalmente defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y para probarlo promovemos, con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, las cintas videograbadas donde constan las incidencias de la audiencia del juicio oral y público, donde podrán ustedes magistrados ver, con sus propios ojos, la actitud parcial del el juez veinte de juicio Luis Ramón Cabrera y su boicoteo inconstitucional e ilegal a la defensa del acusado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ…”

En reciente sentencia de fecha 27 de abril de 2006 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como quiera que la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció en relación a la prueba promovida en el recurso ordinario de apelación (cintas de video donde se encuentra grabado el juicio oral y público seguido contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), es obvio que según la jurisprudencia copiada la decisión de la instancia superior se encuentra infeccionada de nulidad por inmotivación.
Es obvio que la falta de pronunciamiento sobre alegatos de la defensa, como ocurrió en el caso bajo examen, debe ser sancionado en casación con la nulidad de la sentencia recurrida.

2) Por inobservancia de los artículos 6 y el último aparte del artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el alegato que, extraído del recurso ordinario de apelación, copiamos a continuación:

“…La indebida actuación del juez infectó de nulidad radical la sentencia recurrida y además produjo un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate y ello atenta contra la oralidad, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado ya que en el acta se señala que la incorporación de las pruebas documentales se realizó con apego a las normas procesales y ello no fue así y la única manera que tenemos las partes para probarlo es promoviendo las cintas de videos que contienen la grabación del juicio y por ello formalmente las promovemos con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean apreciadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Alegado como fue un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de juicio en contraposición a lo señalado en el acta del debate, es obvio que la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre alegatos de la defensa, como ocurrió en el caso bajo examen, debe ser sancionado en casación con la nulidad de la sentencia impugnada, cuestión que expresamente solicitamos.

3) Por inobservancia de los artículos 6 y el último aparte del artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el alegato que, extraído del recurso ordinario de apelación, copiamos a continuación:

“…Lo primero que denunciamos es que ARVELO RODRÍGUEZ PABLO JESÚS no informó en el juicio como perito sino que su deposición la realizó como funcionario policial actuante en el caso, ya ese solo hecho descalifica la valoración que le dio la recurrida que por cierto constituye adicionalmente un defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y una agresión a la oralidad y para probarlo promovemos, con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, las cintas videograbadas donde constan las incidencias de la audiencia del juicio oral y público….”

Alegado como fue un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de juicio en contraposición a lo señalado en el acta del debate, es obvio que la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre alegatos de la defensa, como ocurrió en el caso bajo examen, debe ser sancionado en casación con la nulidad de la sentencia impugnada, cuestión que expresamente solicitamos.

4) Por inobservancia de los artículos 6 y el último aparte del artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el alegato que, extraído del recurso ordinario de apelación, copiamos a continuación:

“…Ni la experta afirmó ni en su informe se plasmó que la muestra “…se colectó en el piso trasero y en el compartimiento denominado canguro trasero izquierdo de la camioneta de la víctima…”, lo cual constituye un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate y en la sentencia y ello atenta contra la oralidad, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, una razón mas para promover el video donde consta la grabación de la audiencia para probar que la sentencia contiene una afirmación mentirosa…”

Es obvio que la falta de pronunciamiento sobre alegatos de la defensa, como ocurrió en el caso bajo examen, debe ser sancionado en casación con la nulidad de la sentencia recurrida.

DÉCIMA SEXTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1 ejusdem y del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegamos que la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba inhabilitada para decidir sobre nuestro escrito contentivo del recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia ya que ellos, como lo admiten en el texto de la decisión recurrida, se habían pronunciado con anterioridad sobre el fondo del tema apelado por la defensa técnica de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, especialmente en la concreta denuncia identificada como la primera, veamos:
Dice la recurrida:
“…En total armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Accidental pasa a efectuar una revisión exhaustiva a la presente causa, constatando que riela a los folios 166 al 184 del cuaderno de incidencias N° 3 del presente expediente, decisión dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Dres. Samer Richani Selman (Juez Presidente-Ponente), Jesús Orangel García (Juez Integrante) y Elsa Gómez (Juez Integrante), de fecha 16 de Septiembre de 2005, con ocasión al recurso de apelación que intentaran los ciudadanos ABGS. JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO SALUZZO y JOSÉ GREGORIO MENA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, mediante la cual se declara Sin Lugar el escrito recursivo que interpusieran los supra mencionado ciudadanos, en contra del dictamen emitido por el Juez 20° de Juicio, de fecha 27-07-2005, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a la norma antes trascrita y ante la obligación del juez de asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo prevé su artículo 334, procede en consecuencia a prescindir de los escabinos en el presente caso. SEGUNDO: Fijó, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 27 de Junio de 2005, la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, trayendo como consecuencia la confirmación por parte de dicha Sala del fallo emitido por el Juez 20° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En cognición con lo ut supra, este Tribunal Colegiado le señala a la defensa, que dicha denuncia ya fue previamente resuelta por parte de un órgano jurisdiccional, no comprobándose la parcialidad por parte del Juzgador, por cuanto su actuación estuvo apegada a la normativa legal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente infracción…”

Observamos sin dificultad de lo transcrito, que la sala accidental de la corte de apelaciones que profirió la sentencia recurrida a través del presente escrito, se encuentra integrada por dos de los tres magistrados (Samer Richani Selman y Jesús Orangel García) quienes previamente se habían pronunciado sobre el mismo tema apelado.
Resaltamos que la recurrida llega al descaro de señalar textualmente que “…En cognición con lo ut supra, este Tribunal Colegiado le señala a la defensa, que dicha denuncia ya fue previamente resuelta por parte de un órgano jurisdiccional, no comprobándose la parcialidad por parte del Juzgador…” siendo que el órgano jurisdiccional a la cual se refiere es a esa misma sala de corte de apelaciones integrada con los mismos jueces.
Es obvio que la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o por lo menos los magistrados Samer Richani Selman y Jesús Orangel García se encontraban inhabilitados para decidir de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión previa sobre el fondo del thema decidendi.
Alegamos que los jueces de la recurrida mencionados (Samer Richani Selman y Jesús Orangel García) han debido inhibirse por cuanto, al haber emitido opiniones anteriores sobre la misma materia hoy discutida y con conocimiento pleno de la causa, tenían la obligación de separase de la misma por haber comprometido su imparcialidad y su objetividad.
Es obvio que cuando los jueces mencionados, especialmente Jesús Orangel García quien fue el ponente, decidieron el recurso ordinario de apelación lo hicieron en franca contravención del numeral 3 del artículo 49 constitucional y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referido a que los justiciables deben ser juzgados por jueces y tribunales imparciales, cuestión que no sucedió en el presente caso siendo además admitido por la recurrida tal como lo pusimos de manifiesto anteriormente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Con base en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como prueba, las cintas de video (medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) donde se encuentra grabado el juicio oral y público seguido contra OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en el Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La utilidad, necesidad y pertinencia del medio de prueba promovido es que en esas videograbaciones constan todas las incidencias del juicio y con ellas pretendemos probar los defectos de procedimientos alegados en la denuncia décima quinta del presente escrito recursivo.


PETITORIO

Por todos los alegatos esgrimidos a lo largo del presente escrito e invocando la justicia solicitamos que las denuncias formuladas sean declaradas con lugar y surtan las consecuencias de ley.
Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera inadmisible el presente escrito, respetuosamente solicitamos, con invocación al artículo 257 constitucional, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo acusado a que se le siga un debido proceso que sea revisada la sentencia de oficio y si ella, a criterio de la sala se encuentra contaminada con algún vicio, sea declarada la nulidad de la misma.
En Caracas a la fecha de su introducción




PEDRO MIGUEL CASTILLO
Defensor Privado