Caso Danilo Anderson ¿Vindicta o Vendetta Pública?

Este blog tiene como objetivo principal presentar al público lector documentos fidedignos y noticias relacionadas con el asesinato del fiscal ambiental venezolano Danilo Anderson y el proceso judicial amañado que siguió el Ministerio Público venezolano en contra de personas inocentes.

Friday, September 29, 2006

Descargo de Otoniel Guevara

Ciudadano:
Dr. MAIKEL MORENO
Juez 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.



Yo, PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.846, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.780, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia según el número 3.332, quien a los fines del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal declara como domicilio procesal: Puente Yanes a Tracabordo, Edif. Dillón, piso 5, oficina 5C, La Candelaria, con teléfono 564.6452 y dirección e mail castilloromeroasociados@yahoo.com actuando en mi condición de defensor privado del ciudadano: OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, venezolano civilmente hábil, de este domicilio, con cédula de identidad número V-5.009.662, imputado en la presente causa, ante su competente autoridad ocurro, con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para exponer:

¿TERRORISMO?

El día 18 de noviembre de 2004 a las 09:45 de la noche fue asesinado, Danilo Baltasar Anderson, Fiscal Cuarto de Ambiente con Competencia Nacional del Ministerio Público.
Todavía no se había iniciado formalmente la investigación cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, produjo el acuerdo que copiamos a continuación:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN PLENO

CONSIDERANDO:
Que el día de ayer fue asesinado en esta ciudad de Caracas, el ciudadano DANILO ANDERSON, Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia nacional.
Que el Fiscal DANILO ANDERSON fue víctima de un atentado terrorista.
Que el Fiscal DANILO ANDERSON llevaba adelante casos de suma importancia para el esclarecimiento de graves hechos que han marcado la historia reciente de Venezuela.
Que el terrorismo es inaceptable y totalmente ajeno a nuestra cultura de paz y convivencia como pueblo de libertadores.
Que al Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de las instituciones democráticas.
Que el pueblo venezolano y sus instituciones debemos estar unidos para enfrentar toda forma de terrorismo que pretenda sembrarse en nuestra patria.
ACUERDA:
Declarar motivo de duelo para el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por el fallecimiento del Fiscal Danilo Anderson.
2.- Manifestar enérgico rechazo ante este brutal asesinato contra un distinguido funcionario del Sistema de Justicia.
3.- Exhortar de manera firme a los organismos encargados de la investigación de estos hechos para que realicen sostenidos esfuerzos en su pronto esclarecimiento.
4.- Destacar el compromiso de no doblegarnos ante ninguna forma de acción terrorista que pretenda propiciar la impunidad; por el contrario, fortalecer el ánimo para cumplir nuestros deberes con toda la responsabilidad que situaciones como ésta nos exige.
5.- Expresar a sus familiares las condolencias de este Alto Tribunal y designar una Comisión para que les haga entrega de un ejemplar del presente Acuerdo.
6.- Darle difusión a este Acuerdo. (negritas del escrito)

Como podemos observar el máximo órgano administrador de justicia patrio sin que ni siquiera se hubiere abierto la investigación, se aventuró a calificar de terrorista la acción que culminó con la vida de Danilo Baltasar Anderson.
En fecha posterior, ya cuando culminaban las exequias, con un protocolo similar al que corresponde a jefes de estados y de gobiernos, el titular de la Fiscalía General de la República, Julián Isaías Rodríguez Díaz en la sede de la Asamblea Nacional expuso con vehemencia:

“…Existen, mas allá de todas las celebraciones oficiales que se le puedan hacer a Danilo, dos manera de tenerlo con nosotros: una es buscar por dentro de la tierra, debajo de las piedras, en las cuevas mas ocultas y escondidas, en las mismísimas raíces de los árboles a cada uno de los responsables, materiales e intelectuales, de esta asquerosa acción terrorista que le costó la vida; la otra es deletreando en el Ávila su nombre de cuidador de parques, de cuidador de loros y guacamayas…”(Intervención de Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscalía General de la República en la Asamblea Nacional. 20.11.04)

La muerte del fiscal ambiental había sido catalogada por el máximo representante del Ministerio Público, sin que hubiere un indicio que lo hiciera presumir, como producto de una acción terrorista.
El terrorismo en criterio de quien suscribe es una forma aberrante de lucha por medio de la cual determinados grupos o personalidades, por razones ideológicas, realizan actos violentos contra las personas o los bienes que producen además terror en la totalidad de la sociedad.
En su Carta Encíclica Sollicitudo rei socialis, 24; cf. Catecismo de la Iglesia Católica, 2297, el Papa Juan Pablo II, define el terrorismo de la siguiente manera: “…No se pueden cerrar los ojos a otra dolorosa plaga del mundo actual: el fenómeno del terrorismo, entendido como propósito de matar y destruir indistintamente hombres y bienes, y crear precisamente un clima de terror y de inseguridad, a menudo incluso con la captura de rehenes. Aun cuando se aduce como motivación de esta acción inhumana cualquier ideología o la creación de una sociedad mejor, los actos del terrorismo nunca son justificables…”.
Cualquiera que sea el concepto de terrorismo que se asuma hay ciertas características que son comunes para su definición, estas son: 1) Acciones que se realizan por medio de la violencia; 2) Que no son aisladas sino que obedecen a una compleja estrategia puesta al servicio de un fin ideológico y 3) Que además de su objetivo inmediato, crean terror en la población.
Es obvio que para calificar la acción violenta que segó la vida del Dr. DANILO BALTASAR ANDERSON como terrorista habría que probar que la misma, además de formar parte de una estrategia global de una persona o de un grupo de ellas, obedeció a un fin ideológico concreto.
En reciente declaraciones (22/01/05), a través de un comunicado oficial, Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, el mismo funcionario que referimos anteriormente, expresó”… la investigación continúa su propio ritmo y el Ministerio Público no descarta ninguna de las hipótesis y posibles móviles para llegar al o los autores intelectuales del crimen….Analizamos el móvil político, así como la presunta existencia de sobornos o de una red de extorsión en el entorno del funcionario asesinado…”
Ya es vox populi, por informaciones filtradas a los medios de comunicación por la policía científica, que la muerte del fiscal DANILO BALTASAR ANDERSON se produjo por cuestiones crematísticas y no por motivaciones ideológicas, siendo así la misma no puede calificarse como producto de una acción terrorista.
Es nuestro deber resaltar que además de las razones anteriormente expuestas que nos permitieron aseverar que en el caso específico de la muerte del Dr. DANILO BALTASAR ANDERSON no estábamos frente a una acción terrorista, enfatizamos que jurídicamente es imposible señalar como terrorismo la muerte del fiscal ambiental por cuanto en nuestro país no existe, en el derecho penal sustantivo, norma alguna que permita calificar actos como terroristas. En ese particular el país se encuentra en deuda con la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, sancionada por la Organización de Estados Americanos y el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas, en cuyos textos exhortan a los Estados firmante a legislar sobre la materia, cuestión que Venezuela no ha hecho hasta la presente fecha.
El Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General de la República están obligados con el pueblo venezolano a retractarse y a explicarle que DANILO BALTASAR ANDERSON no fue la persona que ellos creyeron sino un funcionario que, lamentablemente para la justicia venezolana, había presuntamente, traicionado su deber de comportarse dentro de los límites éticos y legales en la defensa del estado de derecho.
Además el Tribunal Supremo de Justicia tiene el deber moral de dejar sin efecto la resolución N° 2004-0217 que dictara la Comisión Judicial de ese máximo órgano judicial en fecha 22 de noviembre de 2004, por medio de la cual atribuye competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional a varios tribunales caraqueños, por cuanto además de ser inconstitucional es un desaguisado jurídico.
RECHAZO GENERAL

Rechazo, niego y contradigo el escrito de acusación que presentara el Ministerio Público en contra de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por no ser ciertos los hechos que se le atribuyen ni el derecho que se invoca en su contra.
Expresamente rechazo los hechos narrados en el capítulo I del escrito acusatorio presentado por los ciudadanos: Gilberto Landaeta Gordon, Yoraco Bauza Del Castillo, Sonia Buznego, Turcy Simancas y Hernando José Contreras Pérez, fiscales octavo, trigésimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno con competencia plena y quincuagésimo tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no ser objetivos, no ser concluyentes y no estar ajustados a la verdad, veamos en detalle:
De los hechos relatados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio rechazamos y contradecimos expresamente los siguientes:

A) “…el Fiscal del Ministerio Público Cuarto Nacional con Competencia Ambiental DANILO BALTAZAR ANDERSON fue víctima de un atentado terrorista…”

Rebatimos la afirmación anterior ya que, como quedó sentado en la introducción de este escrito, el fiscal no fue asesinado por motivos ideológicos sino, al parecer, por motivos crematísticos.
Alegamos que las investigaciones que adelanta el Ministerio Público avanzan en el sentido de que presuntamente al lado del fiscal asesinado se formó un grupo extorsivo y corrupto que se lucró con la venta de impunidad en los casos que manejaba DANILO BALTASAR ANDERSON, razón que debe llevar al Ministerio Público a reformular las pesquisas, admitir su equivocación con la familia Guevara y pedirle perdón a ellos y al pueblo.
La defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ alertó, desde un principio, que el Ministerio Público no estaba conduciendo las averiguaciones por el camino correcto y que esa dirección acabaría dejando sin resolver el caso donde perdiera la vida el fiscal ambiental.
El problema es que la reconducción de las pesquisas no revivirá a Juan Carlos Sánchez, Antonio López Castillo y a Julio Pabón ni resarcirá los efectos que las torturas inflingieron en la humanidad de Juan Bautista, Rolando y Otoniel Guevara así como de los otros testigos que los hicieron declarar bajo ese sistema perverso, rechazado por la humanidad. Tampoco traerá paz a las familias que vivieron días de horror cuando mataron a sus miembros o cuando los desaparecieron o más sencillo cuando una cuerda de funcionarios corruptos tomaron pertenencias de sus hogares que nunca más aparecieron.

B) “…Del resultado de la Investigación Penal, se pudo conocer que desde hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, ANTONIO LOPEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRIGUEZ, ROLANDO JESUS GUEVARA PEREZ, OTONIEL JOSE GUEVARA, JOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, THAIS ZURILLA, comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON…”.

La afirmación no puede provenir sino de las fantasías de los perseguidores penales por cuanto en el expediente no existe ninguna prueba técnica, documental o testimonial que permita a los fiscales arribar a esa temeraria afirmación y por cuanto si fuera como expresaron los fiscales en su escrito, todas las personas nombradas el párrafo copiado estarían siendo juzgadas, cuestión que no ocurre así.
El Ministerio Público solo puede probar que las personas mencionadas eran amigos entre sí y que en el caso de mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ almorzaba con alguno de ellos ocasionalmente.
Cuando los fiscales actuantes expresan “…comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON…” le está mintiendo a la autoridad judicial por cuanto en todas las actas del expediente no aparece el dicho de alguna persona que pueda corroborar la alegre afirmación formulada por el Ministerio Público.

C) “…comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres OSCAR SALAZAR G y GUILLERMO BARRAGAN. Luego, sus reuniones las hacía (SIC) en las oficinas que compartían en Bello Monte …”.

En el caso particular de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, afirmamos que el no se reunía en el restauran Hilda con la misma frecuencia que los otros comensales ni participaba en reuniones a puerta cerrada, por cuanto no tenía oficina en la misma quinta que su hermano Rolando Guevara y si se reuniera todos los días y se encerrara para conversar con las personas mencionadas, tampoco habría cometido delito ya que el intercambio de palabras entre personas no está penalizado, todavía, en nuestro país. Además no aparece probada por ningún medio la presencia de ciudadanos colombianos en las reuniones y si fuera verdad que OSCAR SALAZAR G y GUILLERMO BARRAGAN se reunían con los nombrados ese hecho, por si mismo, no haría dolosa la reunión.

D) “…Prosiguieron las investigaciones y se pudo conocer que el 18-11-2004, fue visto en las Instalaciones del Instituto Universitario de policía Científica (IUPOLC) donde cursaba estudios el Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, el ciudadano ex funcionario policial JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRIGUEZ, en momentos en que colisionó con un vehículo aparcado en el estacionamiento del cual se disponía salir, esto se evidencia del Acta de Entrevista del 19-11-204, rendida por el funcionario ELEOMAR GERARDO PEREZ GUAITA, (Folio 26 al 29, pieza I), Este ex funcionario conjuntamente con los ciudadanos JOHAN PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, MARILUZ LUPPI de PENA y VIGDALIA MARIA LAREZ MATA, entre otros, aparece mencionado según Acta policial del 19-11-2004, suscrita por el funcionario Sub. Inspector JOSE RANGEL, en una Investigación Penal signada con el N° G-67L769, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual perdiera la vida una persona como consecuencia de la detonación de un cordón explosivo en el cuello, de fecha 21-03-2004, el cual dio a su vez inicio a la Investigación Penal N° G-671.861, por uno de Los Delitos Contra La Administración de Justicia, los cuales se encuentran actualmente en Fase de Investigación, De igual manera estuvo implicado en el caso del ciudadano Peruano WLADIMIRO MONTESINOS, conjuntamente con los hermanos JOSE, OTONIEL y ROLANDO GUEVARA quienes trabajaban para ese entonces los dos últimos de los nombrados como Director de Secretaría de la DISIP y Jefe de la División de Drogas y Homicidios del CICPC, respectivamente vinculados también al caso de las Bombas activadas a las embajadas de Colombia y España…”

OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no estuvo el día del asesinato en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), por consiguiente tampoco fue visto en ese instituto de educación superior. Mi defendido no ha atentado contra la vida de ninguna persona y no aparece ni siquiera mencionado en la investigación penal aludida por la fiscalía donde perdiera la vida una persona como consecuencia de la detonación de un cordón explosivo en el cuello. Por cierto que esta representación judicial de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ cree perverso que se traiga al expediente hechos que están siendo averiguados en otra causa que no guarda relación con la subexamine.
OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ fue investigado por el denominado “Caso Montesinos” en el cual el Ministerio Público no pudo probar que fuera autor o participe en ningún hecho punible. En el caso aludido, que se encuentra en otro juzgado penal, no aparece mencionado JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ cuestión que mentirosamente señalan los fiscales en su escrito.
Mi defendido OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ cuando fue investigado por su participación en el “Caso Montesinos” no se encontraba laborando en la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mucho menos como Director de Secretaría de la DISIP, tal como de manera falsa lo expresan los representantes de la vindicta pública actuantes en la presente investigación ya que su persona dejó de prestar servicios a esa institución policial en el año 1994, tal como consta en las actas procesales.
OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no estuvo vinculado a los casos de las bombas activadas en el Consulado de Colombia y en la Embajada de España. Los eventos delictivos nombrados fueron investigados y juzgados, hay incluso detenidos imputados por la comisión de esos atentados y en ninguno de los dos casos aparece, ni siquiera mencionado, mi cliente.
Resaltamos que cuando el Ministerio Público formula planteamientos que no han sido probados ni en este expediente ni en ningún otro, actúa temerariamente y de mala fe, cuestión que rechazamos por ser carente de ética y por rayar en una acción delictual.

E) “…En el curso de la investigación, comenzaron a aparecer serios indicios de la participación de estos ciudadanos en la muerte del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, como envíos de correos electrónicos, materiales varios de interés criminalístico entre ellos: pistolas granadas, municiones, mechas, detonantes, bombas lacrimógenas, uniformes, radios portátiles, chalecos antibalas, documentos falsos (Portes de Armas de Rolando y Otoniel) como resultados de diversos allanamientos realizados en las oficinas y residencias de los mencionados ciudadanos, lo que da lugar a que estas personas se movilicen y desconocerse sus paraderos… Con relación a los hermanos OTONIEL y ROLANDO GUEVARA fueron localizados en el estado Carabobo por una comisión de la Guardia nacional y puestos a la orden del Ministerio Público, solicitándose en la Audiencia de Presentación de Imputados, se les privara de libertad por los elementos de convicción señalados en sus contra en la causa Nº G-653.743, antes mencionada…”

En la presente investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ni ningún otro cuerpo policial recabó pruebas que comprometieran a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ con la comisión de un hecho punible ni siquiera que lo vinculara al asesinato del fiscal DANILO BALTASAR ANDERSON.
A mi defendido no se le decomisó ninguna sustancia explosiva ni detonante tampoco se le incautó mechas, cables o cualquier artefacto que fuera útil en la elaboración de bombas.
A OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no lo señala ningún testigo de haber participado ni haber planificado el atentado contra el fiscal ambiental ultimado, tampoco se le situó en la escena del crimen ni siquiera las llamadas telefónicas lo vinculan al grupo que supuestamente planificó y ejecutó el asesinato.
En relación al porte de armas que dice la fiscalía haber encontrado el mismo no pertenece a mi cliente y no puede ser falso algo que no tiene vigencia ya que de acuerdo a la resolución de la Dirección de Armamento de la Fuera Armada (DARFA) los permisos para portar armas no tienen valor en los actuales momentos.
En cuanto al dicho fiscal que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se movilizó y que se desconocía su paradero, ello constituye una sinvergüenzura de la fiscalía ya que los fiscales comisionados para la presente causa fueron testigos de los hechos narrados por mi cliente en el juzgado de control cuando fue presentado de manera ilegal, en flagrancia, narración que incluyó el detalle del secuestro y las torturas de que fue víctima OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por personas presuntamente vinculadas a los cuerpos policiales.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Nulidades

1) Con base en los artículos 190, 191 y 195 solicito sea declarada la nulidad de la aprehensión de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, la audiencia efectuada los días 27, 28 y 29 de noviembre en el Juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se presentó a mi defendido así como todas las actuaciones posteriores que se han producido en la investigación, hasta la presente fecha.
Como usted sabe ciudadano magistrado los días los días 27, 28 y 29 de noviembre del año próximo pasado fue presentado ante su despacho OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y su hermano ROLANDO GUEVARA PÉREZ.
El motivo de la presentación fue a decir de los fiscales SONIA BUZNEGO, TURCY SIMANCAS y HERNANDO CONTRERAS PEREZ, para “…[celebrar] la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Persona quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional comando Regional número DOS, grupo Anti-extorsión y Secuestro 02, Comando en Valencia Estado Carabobo, en fecha 25-11-200, puestos a la orden del Ministerio Publico en fecha 2.6--11 -2004…(SIC)”. (F 86, p1).
Como emerge de la solicitud fiscal tanto mi defendido como su hermano fueron aprehendidos en flagrancia por un órgano de la Fuerza Armada Nacional (Componente Guardia Nacional) y por ese motivo los representantes de la vindicta pública solicitaron que se celebrara la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la que ha de producirse cuando ocurre la captura de una persona cometiendo un delito o en los momentos posteriores inmediatos al hecho delictual, tal como lo señala la norma aludida que copio a continuación:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición (…)

La propia acta de audiencia establece que el motivo de la audiencia oral era dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo copiado anteriormente, específicamente señaló el juzgado en el encabezamiento del acta lo siguiente:

“…En Caracas, en el día de hoy veintisiete (27) de Noviembre de 2004, siendo las cinco y veinte de la tarde (5:30 p.m.) fecha y hora fijada a los fines que tena lugar la AUDIENCIA ORAL, conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Si todavía quedaran dudas de que la presentación de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ fue por flagrancia veamos el pronunciamiento del Dr. Maikel Moreno, juez 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profiere al finalizar la audiencia el 28 de noviembre de 2004, el cual textualmente expresa:


“:::Oídas como han sido las partes en esta audiencia y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se reserva el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar los pronunciamientos…”

No hay lugar a dudas que la audiencia que se realizó en el juzgado para oír a los “aprehendidos” fue la prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la cual solo se da en los casos de flagrancia.
Alego que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no fue detenido en flagrancia y por tanto lo actuado a raíz de su detención y su presentación ante el tribunal está infectado de nulidad radical.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1/12/01)
Como el delito que se imputa a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ es el homicidio de Danilo Anderson, el cual tuvo lugar el 18 de noviembre de 2004 y la audiencia impugnada tuvo lugar entre los días 27 y 29 del mismo mes y año, es fácil inferir que no estamos frente a una audiencia de las previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de hecho la audiencia cuestionada no cumplió con las formalidades previstas en la norma mencionada y ello conlleva a la declaratoria de nulidad de la misma, de los actos contemporáneos y los que se derivaron de ella y así expresamente lo solicito.
Adicionalmente en el mismo acto oral se produjo otra irregularidad que afectó la validez de la audiencia oral sub examine y fue que el Dr Maykel Moreno privó ilegítimamente de su libertad a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ alegato que pasamos a comprobar a seguidas.
Los jueces de la República, como todos los administradores de justicia, tienen la obligación constitucional de ser garantes de la integridad del texto magno y los jueces de control tienen además, por disposición del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales de los procesados.
Denunciamos que el juez Maikel Moreno no solo no hizo respetar por el Ministerio Público los derechos y garantías procesales que le debían al procesado sino que el mismo con su actuación violentó el debido proceso, convalidó actuaciones irregulares del proceder de la fiscalía y de los organismos policiales y por si fuera poco retuvo indebidamente a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Decimos lo último por cuanto en la audiencia de “flagrancia”, esta representación solicitó la libertad de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por cuanto el mismo no había sido aprehendido en flagrancia, no tenía orden de aprehensión y mucho menos se había dictado una medida privativa de libertad. El juez Moreno negó dos veces la petición y por ello creemos que tal actitud afectó de una manera tal el procedimiento que, con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado nulo todo lo actuado en la referida audiencia.
Lo más grave fue que las negativas de libertad que pronunció el juez en la misma audiencia pero en diferentes días trajeron como consecuencia práctica que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ siguiera detenido en la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pero, ya para ese momento no era que mi defendido estuviera ilegalmente detenido por las autoridades policiales sino que ahora su detención inconstitucional e ilegal era achacable al juez Maikel Moreno, a cuya orden había puesto el Ministerio Público al imputado el día 27 de noviembre de 2004.
Alego, en concreto, que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ fue privado ilegítimamente de su libertad los día 27 y 28 por el juez Maykel Moreno y ello además que debe averiguarse penalmente, produce el vicio de nulidad que infecta no solo la audiencia preliminar sino lo actuado hasta la presente fecha.
Adicionalmente OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ fue privado ilegítimamente de su libertad el día 26 de noviembre de 2004 por los fiscales del Ministerio Público: Gilberto Landaeta Gordon, Yoraco Bauza Del Castillo, Sonia Buznego, Turcy Simancas y Hernando José Contreras Pérez ya que el procesado fue puesto a la orden de ellos, quienes sin que pesara una medida judicial de privación de libertad mantuvieron prisionero a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Las violaciones que se inflingieron sobre los derechos humanos de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por parte de los funcionarios aprehensores, los fiscales del Ministerio Público y del juez de la causa hacen radicalmente nulo todo lo actuado y ello lo solicitamos formalmente al juzgado de control.

2) Con base en los artículos 13, 190, 191, 197 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, solicito sea declarada la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron a lo largo de la investigación por cuanto el Ministerio Público no remitió al Juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la totalidad de las actas de la investigación.
Como le consta al país, por ser un hecho notorio comunicacional, la Fiscalía General de la República ha formado por lo menos veinticinco (25) piezas con las actas de investigación y solo remitió al juzgado de la causa ocho (8) de las cuales cinco (5) las conforman los listados de llamadas telefónicas que realizaron distintas personas.
Es el caso ciudadano juez, que el Ministerio Público está obligado a buscar la verdad en las investigaciones penales tal como se lo manda el artículo 13 de la ley adjetiva que rige la materia y adicionalmente le es forzoso, por voluntad de la ley, hacer constar en el expediente los hechos y circunstancias útiles para exculpar a los imputados.
Cuando el Ministerio Público de manera arbitraria decide cuales elementos surgidos en la investigación que hace del conocimiento del imputado y su defensor y cuales no, está violentado de manera agresiva los derechos humanos fundamentales a la defensa y el debido proceso del procesado.
Con su actuar la Fiscalía General de la República también arremetió contra uno de los principios más hermosos del derecho procesal penal que se refiere a que el proceso tiene como fin buscar y encontrar la verdad. ¿Cómo se puede saber la verdad con un expediente incompleto?¿No será que el Ministerio Público quiere esconder una parte de la verdad?
Por cierto en días reciente el Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República denunció que el se sentía defraudado con las investigaciones que habían realizados los órganos de policía judicial y por esa razón puso en duda las pesquisas que sobrevinieron a la muerte del fiscal ambiental DANILO BALTASAR ANDERSON relacionadas con la existencia de un grupo presuntamente corrupto y extorsivo que se creó en las cercanías del funcionario asesinado y ordenó a los fiscales comisionados que realizaran nuevamente las entrevistas a los testigos.
Sobre el particular esta defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se pregunta ¿Si la policía no sirve para investigar los hechos relacionados con la presunta extorsión que sufrieron personas venezolanas, por que si es buena para investigar a los hermanos Guevara? ¿Por qué el Fiscal General de la República no ordenó también una reconducción de las investigaciones sobre la muerte de DANILO BALTASAR ANDERSON? ¿Por qué no envió el expediente completo al Juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas? ¿Es que acaso pretende ocultar una parte de la investigación?
En todo caso asevero que el Ministerio Público con su actuación infringió disposiciones constitucionales y legales que infectan de nulidad el proceso y es por esa razón que solicitamos al juzgado de control, que debe ser garante de la constitucionalidad y las leyes, que declare la nulidad de todas las actuaciones que se han realizado a lo largo de este proceso penal.



DE LAS EXCEPCIONES

1) Con base en el ordinal 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como excepción de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia del Juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa que se le sigue al ciudadano: OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ya que el tribunal competente para ello es el de primera instancia en lo penal, en funciones de control que pertenezca a este mismo circuito judicial pero que haya sido escogido a través de un sorteo realizado por la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales.
Sabe usted ciudadano magistrado que la competencia en un proceso penal es de suma importancia ya que ella es garante que la persona imputada sea juzgada por su juez natural, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 49 constitucional y el incumplir con el precepto contenido en la norma invocada hace nulo lo actuado por el juez incompetente.
El Dr. MAIKEL MORENO, juez 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas asumió la competencia para conocer el presente caso como consecuencia de la resolución N° 2004-0217 que dictara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2004 la cual textualmente señalaba:

“…Artículo 1: Se atribuye competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional a los Juzgados de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se señalan:
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Maikel Moreno, quien se desempeñará como Coordinador con facultades para distribuir las causas de las que trata esta Resolución en primera instancia penal.
(…)
Artículo 4: Se crea la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para la tramitación de las causas a que se refiere la presente Resolución.

Como emana de la resolución transcrita, cuya redacción por cierto es confusa y evidentemente inconstitucional, la misma tiene que ver con delitos “vinculados al terrorismo” y como no estamos en presencia de uno de ellos no era posible invocar, como se invocó, la resolución del Tribunal Supremo de Justicia para asumir la competencia en el presente caso ya que, como dijimos en el capítulo precedente: “…la muerte del fiscal Danilo Baltasar Anderson se produjo por cuestiones crematísticas y no por motivaciones ideológicas…”
Es de comentar adicionalmente que el juez Maikel Moreno asumió la competencia sin que mediara una distribución de expedientes, a la cual estaba obligado como distribuidor, violentando hasta la misma resolución que invoca para la asunción del control de la investigación.
Adicionalmente la resolución invocada violenta el derecho humano fundamental que tiene OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ de ser juzgado por un tribunal existente con anterioridad a la comisión del hecho delictual imputado.
Alegamos que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Maikel Moreno era y es incompetente para conocer de la presente causa con el basamento que el delito investigado está vinculado al terrorismo y cuando asumió la competencia violentó lo prescrito en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de lo dispuesto en el texto de la resolución N° 2004-0217 que dictara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2004.
Siendo como hemos dicho el juzgado a su cargo debe declarar con lugar la presente excepción, decretar nulo lo actuado y enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que se distribuya de acuerdo a su trámite normal.

2) Opongo la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a que la acusación fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, ya que la acusación fiscal imputa a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ hechos que no revisten carácter penal.
Iniciamos los alegatos de defensa expresando que la muerte del fiscal ambiental DANILO BALTASAR ANDERSON es un acto reprochable penalmente; lo que no son punibles son los hechos que la Fiscalía General de la República le atribuye a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ello lo demostraremos copiando a continuación las partes del libelo acusatorio donde se nombra a mi patrocinado judicial, veamos:

Del resultado de la Investigación Penal, se pudo conocer que desde hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, ANTONIO LOPEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRIGUEZ, ROLANDO JESUS GUEVARA PEREZ, OTONIEL JOSE GUEVARA, JOHAN HUMBERTO PEÑA, PEDRO BLADIMIR LANDER, THAIS ZURILLA, comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres OSCAR SALAZAR G y GUILLERMO BARRAGAN; Luego, sus reuniones las hacía en las oficinas que compartían en Bello Monte (…) De igual manera [JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ] estuvo implicado en el caso del ciudadano Peruano WLADIMIRO MONTESINOS, conjuntamente con los hermanos JOSE, OTONIEL y ROLANDO GUEVARA quienes trabajaban para ese entonces los dos últimos de los nombrados como Director de Secretaría de la DISIP y Jefe de la División de Drogas y Homicidios del CICPC, respectivamente vinculados también al caso de las Bombas activadas a las embajadas de Colombia y España (…) En el curso de la investigación, comenzaron a aparecer serios indicios de la participación de estos ciudadanos en la muerte del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON (…) documentos falsos (Portes de Armas de Rolando y Otoniel) (…) Con relación a los hermanos OTONIEL y ROLANDO GUEVARA fueron localizados en el estado Carabobo por una comisión de la Guardia nacional y puestos a la orden del Ministerio Público, solicitándose en la Audiencia de Presentación de Imputados, se les privara de libertad por los elementos de convicción señalados en sus contra en la causa (…).

La mayoría de las aseveraciones de los fiscales actuantes son contrarias a la verdad ya que no es cierto que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ con un grupo de personas planificara la muerte del fiscal DANILO BALTASAR ANDERSON y ello por supuesto no aparece acreditado en autos. El dicho fiscal no se encuentra respaldado por ninguna actuación dentro del expediente. No hay ningún testimonio, documento o prueba técnica que sustente la irresponsable afirmación hecha en el escrito de acusación fiscal. Afirmo que el hecho que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ se reuniera con personas amigas y que compartiera la mesa en un restauran no lo hace delincuente.
Mi defendido no estuvo involucrado en el caso de las bombas activadas contra el Consulado de Colombia y la Embajada de España en Venezuela. Resalto que en los autos del expediente no consta ninguna referencia al caso de las explosiones en las sedes diplomáticas mencionadas.
OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ si fue acusado, y eso lo admitimos ,en el caso del ciudadano peruano VLADIMIRO MONTESINOS, no obstante el mismo se encuentra actualmente siguiendo un proceso penal en el cual no se ha dictado sentencia. Por cierto que el caso aludido no guarda relación con las investigaciones del caso de la muerte de DANILO BALTASAR ANDERSON y el hecho que se haga mención de él es una acción temeraria del Ministerio Público que debe ser corregida por el juez de control.
Aclaramos que cuando se ventiló el caso Montesinos OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no tenía ningún cargo público por eso la afirmación fiscal en relación a que mi defendido ocupaba el cargo de Director de Secretaría de la DISIP en esos momentos es otra vil mentira de los fiscales del Ministerio Público ya que el egresó de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en abril del año 1994.
En cuanto al porte de armas falso alegamos que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ al momento de su “captura” no llevaba documentación alguna y el porte aludido fue “encontrado” en el vehículo del cual había sido despojado por las personas que lo plagiaron y que seguramente “plantaron” ese documento en el carro. Además los portes de armas no tienen valor alguno ya que el Ministerio de la Defensa, a través de su Dirección de Armamentos, los suspendió.
Siendo como hemos dicho, afirmamos que los señalamientos de que fue objeto OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ en el escrito de acusación fiscal no configuran delito alguno y lo procedente es que se declare esta excepción con lugar y se desestime el escrito acusatorio, cuestión que pedimos al juzgado de control.

3) Opongo la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a que la acusación fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, ya que con base en lo previsto en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal no puede haber desigualdades entre las partes que litigan y en la presente causa el Ministerio Público nombró como sus representantes a los ciudadanos: Gilberto Landaeta Gordon, Yoraco Bauza Del Castillo, Sonia Buznego, Turcy Simancas y Hernando José Contreras Pérez, fiscales octavo, trigésimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno con competencia plena y quincuagésimo tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras que al imputado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ le permite la ley adjetiva penal nombrar solo tres (3) defensores y ello lo coloca en situación de minusvalía en relación a la parte acusadora.
Es el caso ciudadano juez que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal limita a tres (3) el número de abogados que puede “nombrar” el imputado y lo hace de la siguiente manera:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

Es clara la norma y no deja lugar a dudas, el imputado no puede nombrar a más de tres defensores, ello significa que el procesado no puede designar a cinco (5) abogados para que lo defiendan y que actúen solo tres de ellos en determinados momentos procesales.
Alegamos que cuando el Ministerio Público nombró a cinco (5) fiscales, aunque en algunas oportunidades actúen tres (3), para que litiguen en la presente causa trasgredió el principio de igualdad que debe garantizársele al imputado en el proceso penal y de esa manera violentó el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La acción inconstitucional e ilegal llegó a su máximo agravio cuando los cinco fiscales, actuando conjuntamente, presentaron el acto conclusivo de acusación.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevén la nulidad como sanción para todas aquellas actuaciones que vulneren principios constitucionales y legales y por esa razón es por la cual solicito la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente causa ya que, desde el inicio de éste procedimiento penal, la parte fiscal se encuentra en ventaja en relación con el imputado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y ello vulnera de una manera evidente el derecho a la defensa del enjuiciado así como su derecho a ser juzgado a través de un debido proceso.
Por la razón aludida pido que se declare con lugar la presente excepción y se decrete la nulidad de todas las actuaciones que forman la causa que se sigue contra mi patrocinado

4) Opongo la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a que la acusación fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, ya que conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República y que serán nulas todas aquellas actuaciones que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto constitucional y el código adjetivo penal anteriormente nombrados.
Alego que durante la investigación y luego de la interposición del acto conclusivo de la acusación, quien suscribe, PEDRO MIGUEL CASTILLO, defensor de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ tuvo un acceso limitado a las actuaciones fiscales, cuestión que impidió conocer la mayoría de los actos procesales que en la fase de investigación ejecutaron los fiscales del Ministerio Público y los funcionarios policiales que actuaron “bajo” su mando.
En relación a lo expuesto queremos copiar un pedazo de una decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual textualmente señala:

“…los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce…”(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 14.02.02)

La actitud inconstitucional e ilícita de los representantes del Ministerio Público que limitaron el acceso a las actas procesales durante toda la investigación y luego de ella también en una parte de la fase intermedia eliminó la acción penal que los representantes de la vindicta pública podían acometer contra mi cliente y lo procedente es que usted, juez de control, desestime la acción penal incoada por la Fiscal General de la República por defecto en su ejercicio, cuestión que expresamente le pido.
Es necesario aclarar que el Ministerio Público consignó la acusación en el juzgado el día 13 de enero de 2005 a las 9:45 de la noche y las actas que contienen el producto de la investigación el lunes 24 de enero de 2005 a las 05:30 de la tarde.
Pero mas grave es que usted, ciudadano MAIKEL MORENO en su condición Juez 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, teniendo perfectamente claro los lapsos procesales se dio el tupé de reservarse tres días hábiles para decidir sobre la solicitud de copias simples que solicité el día 25 de enero de 2004.
Declaro que el juzgado 34 de control me permitió acceder libremente a las actas el miércoles 26 de enero de 2005 y el jueves 27, fotocopiarlas.
La actitud del juez de control MAIKEL MORENO impidió que el abogado privado que ostenta la representación judicial del imputado dispusiera del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, en contravención con lo que prevé el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por esa razón debe ser declarada con lugar la excepción alegada y declarado nulo el proceso penal que se sigue contra mi patrocinado.

5) Opongo la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a que la acusación fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, ya que conforme al numeral 4 artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere que el escrito acusatorio contenga “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado …omissis …los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan …omissis…[y] la expresión de los preceptos jurídicos aplicables…”.
Si de algo carece el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal es de claridad en los elementos esenciales que debe contener el acto conclusivo.
Ciudadano juez la acusación de una persona puede destruir su vida, su familia, su empresa y es por esa razón que el Ministerio Público debe cuidar que aquellos que sean acusados lo sean porque haya realmente delinquido.
OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ es una persona que ha sido exitoso en el desempeño de su profesión vinculada al área de seguridad. El imputado a lo largo de su carrera siempre se ha ubicado al lado de la defensa de la ley y del estado de derecho. Mi defendido a la par de servir a su país ha formado una familia decente con principios sólidos que hoy sufren la falta del pilar fundamental en su hogar. Lo que nunca imaginaron los hijos de Otoniel era que su padre, defensor de la ley, estuviera tras las rejas por un crimen que no cometió y que quienes lo llevaron allí ejercen la profesión que el siempre ostentó con orgullo.
Ahora bien OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ha sido acusado pero no lo fue por haber delinquido sino por otros motivos distintos a los legales, como vamos a ver más adelante.
Empezamos señalando que el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal requiere que la acusación contenga “… una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
La exigencia que emana del extracto de la norma trascrita es la garantía procesal que permite que el procesado conozca con precisión los hechos que le fueron imputados para que pueda enfrentarlos técnicamente con sus alegatos de defensa.
Sobre el particular el tratadista colombiano Alberto Suárez Sánchez, expresó:

“…El imputado tiene derecho a conocer la acusación que se le hace, desde el mismo momento de la versión libre o de la indagatoria, sin desconocerse que cuando es capturado se le debe informar previamente sobre los motivos de las aprehensión. El conocimiento de la acusación le permite desarrollar el derecho de defensa, ya que si no sabe cuales cargos van surgiendo en su contra en el proceso, se le impide ejercer la adecuada reacción ante los mismos
(...)
La acusación debe ser formalmente jurídica, porque la defensa también tiene el carácter. Desde luego que la calificación de tales arranca siendo provisional hasta convertirse en definitiva en el curso de la audiencia publica; pero en la medida en que los hechos vayan cambiando, si es que varían, y tal cambio tenga connotaciones jurídicas, se le debe hacer saber al procesado dicha implicación. Si el indagado, por ejemplo, se le imputa un hecho y no se le hace saber que se trata del delito de lesiones personales o de tentativa de homicidio, la formulación de los cargos es incompleta, porque la defensa no se plantea y funda de igual forma ante una tentativa de homicidio que ante un delito de lesiones personales; si al indagado se le imputan, por ejemplo al de autor, se le debe comunicar tal cambio, para los efectos de la defensa pertinente.
(...)
Esta arista del sistema acusatorio esta íntimamente relacionada con el principio de la inviolabilidad de la defensa, porque ésta solo puede ser eficaz en la medida en que el procesado y su defensor conozcan los hechos imputados y adecuación en la normatividad penal. El acto procesal por medio del cual se le comunican al imputado los hechos jurídicamente denominados que existen en su contra se conoce en otras legislaciones como intimidación (por ejemplo, en la de Costa Rica), y se exige que sea lo mas circunstanciada posible y expuesta en términos comprensibles para el sindicado.
Al procesado se le deben hacer conocer la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, en forma clara, concreta y precisa, para que entienda la calificación provisional o definitiva, en términos que, de acuerdo con su nivel cultural le sean comprensibles, sin que baste el señalarle el nombre del delito o el articulo que contiene la tipicidad del hecho punible imputado...". (El Debido Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia. Alberto Suárez Sánchez, pagina 297-299. Primera Edición, 1998)

Brota del texto transcrito, que la defensa asume como suyo, que si al imputado no se le indica en la acusación cual fue su concreto actuar y como esa conducta desplegada por él se subsume dentro de un tipo penal determinado se le está violentado su sagrado derecho a la defensa.
En el presente caso el Ministerio Público no ha plasmado en el escrito de acusación cual fue la manera como a su parecer delinquió OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, tampoco en que grado participó o contribuyó mi defendido a que se consumara el homicidio de DANILO BALTASAR ANDERSON.
Tampoco aparece en el escrito fiscal que motivación tuvo el procesado para perpetrar el delito imputado y mucho menos hace mención cual fue el beneficio que obtuvo por su participación en la comisión del “atentado terrorista” que se le atribuye.
Lo cierto ciudadano juez que el escrito carece de todo los elementos señalados por una sola razón y es que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no ultimó al ciudadano DANILO BALTASAR ANDERSON y tampoco participó en su crimen.
Alegamos que la falta de especificación en el libelo acusatorio de los hechos atribuidos a cada uno de los imputados por separado, arremete contra los derechos civiles de los mismos, especialmente el de la defensa, ya que no permite que el imputado y quien ejerce su defensa técnica conozcan, con meridiana claridad, el hecho delictual por el cual se pretende juzgar y por ende no es posible construir una estrategia de defensa adecuada.
En otro orden de ideas señalamos que el numeral 4 artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal exige que la Fiscalía del Ministerio Público explique al juez de control y a la defensa“…los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”. Fíjese ciudadano juez que no es cualquier requisito el exigido por la ley sino uno muy determinante el cual debe ser además fundado, motivado, convincente y bien explicado. Igualmente los fundamentos de imputación deben ser expuestos por separados para cada uno de los imputados, requisito obviado en el presente escrito acusatorio.
Ciudadano juez no es nuestro propósito denunciar que el escrito acusatorio tiene defectos de forma que pueden ser subsanados, que también los tiene, sino impugnar el libelo acusatorio por carecer los requisitos de fondo destinados a proteger los derechos humanos de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Alegamos que el escrito acusatorio no contiene “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado …omissis …los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan …omissis…[y] la expresión de los preceptos jurídicos aplicables…” y por esa razón debe ser declarada con lugar la excepción opuesta cuyo resultado debe ser que usted deseche el libelo de acusación por defecto en su promoción y en su ejercicio siendo la consecuencia jurídica declarar el sobreseimiento a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, cuestión que pido al Juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de un análisis exhaustivo del capítulo del escrito de acusación relacionado con las pruebas que el Ministerio Público ofrece en el presente proceso penal, hemos podido constatar que el mismo carece de la técnica adecuada para su promoción lo cual en nuestra opinión obstaculiza la defensa de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ. Creemos que por ese solo hecho usted ciudadano juez debe declarar improcedente la incorporación de las probanzas promovidas por los funcionarios fiscales.
A seguidas me referiré al numeral 1 del capítulo cuarto del escrito de acusación fiscal, concretamente a los “testimonios” de los expertos.
Empiezo por señalar que según nuestra legislación adjetiva penal los expertos no ofrecen sus testimonios en la audiencia oral ya que lo que les corresponde es, a tenor del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar un informe del dictamen que ellos previamente consignaron, por tanto lo correcto es que el Ministerio Público los hubiere promovido con sustento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 239 eiusdem y cuando la fiscalía los promovió conforme al artículo 354 del mismo texto aludido se equivocó y la consecuencia es que las mismas no sean admitidas, lo cual expresamente solicito, sin embargo en caso de que el juez decida revisarlas oponemos las siguientes defensas:

1) Con base en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente inconstitucional e ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público que menciono a continuación:

Testimonio del ciudadano LUIS REVILLA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien recibió llamada telefónica en fecha 19 de noviembre de 2004, relacionada con el presente caso y expondrá todo lo relacionado con lo expuesto en la referida llamada telefónica.

Lo primero que debemos señalar es que el hecho que el ciudadano LUIS REVILLA sea funcionario policial no lo acredita como experto, que fue la figura como fue promovido y la supuesta llamada telefónica que “recibió” no puede considerarse como una experticia. El solo simple hecho de cómo fue promovida la prueba la hace inadmisible.
Además el dicho de la fuente anónima que realizó el supuesto interlocutor del funcionario policial que quiere hacer valer por mampuesto la Fiscalía General de la República y que conocemos por haber sido explanado en un acta policial no involucra a mi cliente OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, y se refiere a un hecho delictivo pasado que no guarda relación con los investigados en la presente causa, hecho por cierto donde mi defendido no participó y en el cual nunca fue llamado a deponer sobre el mismo.
Si el juez de control admite esta prueba se estará cometiendo un fraude ya que la prueba promovida busca traer al proceso el dicho de una fuente anónima, la cual proporcionó al funcionario promovido una serie de informaciones que fueron, por cierto, el sustento de la absurda averiguación que concluyó con la detención de mi patrocinado.
Sabe usted ciudadano juez, por ser garante de la constitución, que el dicho de una fuente anónima no puede servir de base para fundar una decisión judicial por expresa prohibición de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por ello que me opongo con mucha fuerza a que el testimonio del ciudadano LUIS REVILLA sea admitido.

2) Con base en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público que menciono a continuación:

Testimonio del los funcionarios Inspector ALEXANDER ALTUVE, Sub Comisario JOSE SIERRALTA, Inspector Jefe LUIS OVALLES, RAUL LINARES, Detectives EADID LUGO y JORGE ANDRADE, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron visita domiciliaria en la Cuarta Transversal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio Gina, nivel sótano, Los Ruices, Municipio Sucre, lugar donde funciona la Empresa Galerías Mágnum; los mismos declararan sobre como fue realizada dicha visita y el resultado de la misma, de allí la necesidad y la pertinencia del mencionado testimonio.

El hecho que los funcionarios Inspector ALEXANDER ALTUVE, Sub-comisario JOSE SIERRALTA, Inspector Jefe LUIS OVALLES, RAUL LINARES, Detectives EADID LUGO y JORGE ANDRADE, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sean funcionarios policiales no los acredita como expertos que fue la figura como fueron promovidos y la visita domiciliaria efectuada por ellos en la Cuarta Transversal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio Gina, nivel sótano, Los Ruices, Municipio Sucre, lugar donde funciona la Empresa Galerías Mágnum no puede considerarse como una experticia. El solo simple hecho de cómo fue promovida la prueba subexamine la hace inadmisible.

3) Con base en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público que menciono a continuación:

Testimonio del Dr. JOSE MONQUE BALLESTEROS, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, designado para practicar Autopsia Médico Legal al Cadáver de DANILO ANDERSON. El mismo depondrá sobre las técnicas empleadas para realizar su labor pericial y el resultado de las mismas, de allí la necesidad y la pertinencia del mencionado testimonio.

El Dr. JOSE MONQUE BALLESTEROS por ser un experto no puede ofrecer su testimonio en la audiencia oral ya que el no fue testigo presencial ni referencial de los hechos, lo que le corresponde de acuerdo al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal es presentar un informe del dictamen pericial que elaboró, siendo por tanto inadmisible prueba testimonial que ofreció la representación fiscal.

4) Con base en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público que menciono a continuación:

Testimonio de la Comandante General de la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas CNEL. (B) FRANCY FIGUERA DE MOREALES, quien suscribió Informe NºDIIOS-INF-008-04, de fecha 25-11-04, relacionado con la explosión de un vehículo en la Urbanización Los Chaguaramos, Av. Las Ciencias con Calle Vargas, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, en fecha 18-11-04, donde falleció el Fiscal Cuarto (4to) Ambiental Con Competencia Nacional DANILO BALTAZAR ANDERSON. El mismo depondrá sobre el contenido de su informe y las técnicas empleadas para realizar el mismo, de allí la necesidad y la pertinencia del mencionado testimonio.

La CNEL. (B) FRANCY FIGUERA DE MORALES, por ser una experta no puede ofrecer su testimonio en la audiencia oral ya que ella no fue testigo presencial ni referencial de los hechos, lo que le correspondería de acuerdo al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal sería presentar un informe del dictamen pericial, si fuera ella quien lo hubiere elaborado, pero en el caso concreto los expertos que realizaron el dictamen pericial no fueron promovidos para informar es por tanto que debe ser declarada inadmisible la prueba que como testigo rendiría la oficial mencionada.

4) Con base en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público que menciono a continuación:

Testimonio de la Licenciada ADOLARATA CASIMIRRE, experta adscrita a la División de Laboratorio Físico - Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar Experticia Química y Reconocimiento Legal a dos (02) sobres elaborados en papel blanco, contentivos de material heterogéneo, signada con el N° 9700-035-6443-997, y expondrá sobre las técnicas empeladas para la realización de la presente tabor pericial y podrá solucionar cualquier interrogante que se pudiese suscitar.

La Licenciada ADOLARATA CASIMIRRE por ser una experta no puede ofrecer su testimonio en la audiencia oral ya no fue testigo presencial ni referencial de los hechos, lo que le corresponde de acuerdo al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal es presentar un informe del dictamen pericial que elaboró por tanto es inadmisible su prueba como testigo.
Por otra parte el informe pericial presentado por la persona promovida no contiene, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practicó ni la descripción de la cosa objeto de la peritación ni de donde provino la muestra.

5) Con base en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público:

Testimonio del funcionario Inspector Jefe IGNACIO ZATO, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en La Función Pública, quien realizó, Análisis de las relaciones de llamadas del mes de Noviembre correspondientes a los números móviles celulares: 0416-825.08.00 y 0412-734.85.97 del ciudadano OTONIEL JOSE GUEVARA PEREZ, y expondrá sobre las técnicas empeladas para la realización de la presente labor pericial y podrá solucionar cualquier interrogante que se pudiese suscitar.

El Inspector Jefe IGNACIO ZATO es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y ello no lo acredita como experto que fue la figura como fue promovido y el análisis de las relaciones de llamadas del mes de noviembre correspondientes a los números móviles celulares: 0416-825.08.00 y 0412-734.85.97 del ciudadano OTONIEL JOSE GUEVARA PEREZ no puede considerarse como una experticia. El solo simple hecho de cómo fue promovida la prueba, la hace inadmisible.

6) Con base en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público:

Testimonio del Experto PABLO PERNIA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo realizó Estudios Grafotécnicos de Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Técnico de varios portes de arma y documentos varios; números 9700-030-0003 y 9700-030-0004, y expondrá sobre las técnicas utilizadas para la realización de la misma y podrá solucionar cualquier interrogante que se pueda suscitar.

El experto PABLO PERNIA por ser un experto no puede ofrecer su testimonio en la audiencia oral ya el no fue testigo presencial ni referencial de los hechos, lo que le corresponde de acuerdo al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal es presentar un informe del dictamen pericial que elaboró, por tanto es inadmisible su prueba como testigo y así pido sea declarado.

7) Con base en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público:

Testimonio de los Expertos MORA GLENWIN y JAIMES JHON, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Experticia de Documentología Nro. 9700-030-0009, y expondrán sobre las técnicas utilizadas para la realización de la misma y podrán solucionar cualquier interrogante que se pueda suscitar.

Los expertos MORA GLENWIN y JAIMES JHON por ser expertos no pueden ofrecer su testimonio en la audiencia oral ya que no fueron testigos presenciales ni referenciales de los hechos, lo que le corresponde de acuerdo al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal es que los expertos presenten un informe del dictamen pericial que elaboraron, por tanto es inadmisible su prueba como testigo.

A continuación me referiré al capítulo cuarto del escrito de acusación fiscal, concretamente a los documentos ofrecidos por el Ministerio Público.

1) Con base en los artículos 190, 191, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente inconstitucional e ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público que menciono a continuación:

Acta Policial de fecha 22/11/2004, suscrita por el Funcionario JOSE RANGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la Sub Delegación del estado Miranda, con el objeto de verificar lo manifestado en el despacho por quien realizara llamada en fecha 19 de noviembre de 2004, así como el inicio de averiguación alguna que guardara relación con la información recibida por el funcionario LUIS REVILLA, y especificada en el comienzo del acta mencionada, sobre la presunta muerte provocada con arma de fuego y un objeto explosivo, a un ciudadano en el sector Agua Fría de Los Teques, una vez en dicho despacho Policial y luego de sostener entrevista con el Jefe de dicha oficina, proceden a revisar el libro de inicios de causas, donde efectivamente se dio inicio a un caso que cumple con los parámetros aportados en dicha información con lo cual podemos observar que ya para este momento es cierto y verificado oportunamente la información suministrada por quien realizó la llamada al despacho policial con la finalidad de suministrar información sobre quienes y de que manera se coloco el explosivo en el vehículo de Danilo Anderson.

Lo ofrecido como prueba es un acta policial donde constan hechos que no son objeto del presente juicio y ella violenta lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y no puede ser admitida por disposición del artículo 339 eiusdem
De ser admitida la prueba promovida se conformaría un fraude procesal ya que se incorporarían al expediente hechos que son investigados en otro tribunal de la República, que no guardan relación con la causa que se sigue a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, los cuales además no han sido controlados por el imputado ni su defensa. Lo correcto habría sido que la fiscalía hubiese promovido la copia certificadas de las actas procesales a que hace mención el funcionario indagador y en todo caso ha debido el Ministerio Público ofrecer el testimonio del ciudadano JOSE RANGEL, cuestión que no realizó.
Alego que la información que contiene el acta y que pretende ser incorporada al presente juicio fue obtenida en violación de lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto la prueba ofrecida es evidentemente ilegal y debe ser desechada por el juzgado.

2) Con base en los artículos 190, 191, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente inconstitucional e ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público que menciono a continuación:

Acta de Investigación Penal de fecha 23/11/2004 suscrita por el Funcionario JOSE SALCEDO, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la recepción de llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina, informando que quería aportar que se trata de una banda criminal muy bien organizada, provista de infraestructura y equipos bélicos, la cual se dedica a cometer actos terroristas en el país, integrada por varias personas que son especialistas en armas y explosivos, cuyas instrucciones han sido por parte de los Cuerpos de Seguridad del Estado e inclusive en el interior, igualmente aporta nombres y direcciones de las personas involucradas

Lo ofrecido como prueba es el acta policial y ella violenta lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y no puede ser admitida por disposición del artículo 339 eiusdem. Lo correcto era la promoción del testimonio del funcionario ya que sólo la deposición obtenida a través de la prueba anticipada puede ser ofrecida en forma de acta. El resto de las declaraciones testimoniales tienen que ser rendidas en la audiencia pública y oral.
Además la Fiscalía General de la República pretende cometer un fraude al proceso por cuanto busca traer a los autos el dicho de una fuente anónima, la cual “proporcionó” al funcionario que suscribe el acta una serie de informaciones que fueron, por cierto, la base para investigar a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ.
Sabe usted ciudadano juez, por ser garante de la constitución, que el dicho de una fuente anónima no puede servir de base para fundar una decisión judicial por expresa prohibición de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por ello que me opongo con mucha fuerza a que el acta suscrita por el funcionario JOSE SALCEDO sea admitida.

3) Con base en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la admisión y en todo caso impugno, por ser evidentemente ilegal, la siguiente prueba ofrecida por el Ministerio Público:

Informe N° DIIOS-INF-008-04, de fecha 25-11-04, emanado de la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas, suscrito por la Comandante general de dicho ente CNEL. (B) FRANCY FIGUERA DE MOREALES, relacionado con la explosión de un vehículo en la Urbanización Los Chaguaramos, Av. Las Ciencias con Calle Vargas, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, en fecha 18-11-04, en el cual se deja constancia que al lugar del hecho arribó una comisión bomberil, que observo un vehículo tipo camioneta, que había impactado contra la fachada frontal del Edificio la Coruña, específicamente contra un comercio denominado "Electroauto Aire Fresco", por lo que se giraron las instrucciones operacionales, entre las cuales se destaca que en el proceso de extinción del fuego, la comisión actuante se percato que en el asiento del piloto del vehículo estaba el cuerpo de una persona con lesiones de quemaduras .profundas y generalizadas, sin signos aparentes de vida. Posteriormente se realizó el reconocimiento técnico del lugar, identificando entre otros, los siguientes hechos: El vehículo incendiado presentaba las siguientes características: marca: Jeep, modelo: Autana 4500, tipo: Rustico, placas: ABA-90A, color: Amarillo, en el área del piloto de la cabina se aprecio una perforación a nivel de piso con desplazamiento del metal hacia el interior de la cabina, de acuerdo a la estimación de la trayectoria del vehículo, este se desplazaba por la Avenida Las Ciencias. Extraoficialmente se conoció que la persona que resulto fatalmente lesionada en el hecho, se trataba del Fiscal Cuarto (4to) Ambiental Con Competencia Nacional DANILO BALTAZAR ANDERSON. La pertinencia de este medio de prueba lo constituye El Informe de la División de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano; su necesidad es que la misma sea incorporada mediante su lectura al juicio oral y publico.

Esta prueba debe ser inadmitida por cuanto la funcionaria que la suscribe no fue la persona que realizó la experticia y por cuanto los funcionarios bomberiles que la efectuaron no fueron promovidos por el Ministerio Público para que rindieran su informe en el juicio oral y público.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

Con base en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 198 eiusdem promovemos las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

1) Para que declaren lo que saben sobre la aprehensión de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ promovemos el testimonio de los ciudadanos: GRAL (GN) HERANDEZ PERDOMO; GRAL (GN) MOTA DOMINGUEZ; TCNEL. (GN) PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA; MAY (GN) CARBALLO GUEVARA CARLOS C.I. Nº V-1O.132.041; ST/2 (GN) GUERRERO PRATO, C.I. Nº V- 12.992.692; S/2 (GN) SANCHEZ VEGA FELIX C.I Nº V-6.171.241; C/1 (GN) GARCIA RENGINFO JOSE, C.I Nº V-6.853.175; MT/3 (GN) ARIS RAMIREZ ASDRUBAL, C.I. Nº V- 9.659.904; S/2 (GN) FUENMAYOR MARCOS TULIO, C.I Nº V-7.789.338; C/l (GN) VASQUEZ JHONN RICHARD C.I. Nº V-8.605.472; C./2 (GN) GUERRERO TOVAR CARLOS OMAR C.I. Nº V- 10.377.546 y C/2 (GN) SANCHEZ VILLANUEVA PEDRO, C.I. Nº V-11.095.778.
Todos los funcionarios militares promovidos deben ser citados a través del Comando Regional 2 con sede en Valencia, Estado Carabobo y la utilidad y pertinencia de la prueba es que ellos conformaron la comisión que aprehendió a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y expondrán sobre los hechos que presenciaron.

2) Para que declare sobre el estado de salud en el que se encontraba OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ cuando lo examinó el día de su aprehensión, promuevo el testimonio del médico identificado en autos como D. Coltroni, credencial Nº 7344 y el mismo puede ser ubicado en el Centro Clínico La Isabelica situado en la Avenida 02, Zona Central, Urbanización La Isabelica, Estado Carabobo. Teléfonos 0241 5132352 y 5132353.

3) Para que declare sobre el estado de salud en el que se encontraba OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ cuando lo examinó el día en que fue trasladado desde Valencia a Caracas promuevo el testimonio del Dr. Jesús Manzanares, credencial Nº 39.073, Director de Medicatura Forense de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
El funcionario promovido debe ser citado a través de la Dirección general de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

4) Para que declare el conocimiento que tiene sobre las torturas que le fueron inflingidas a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ promuevo el testimonio del Dr. ARGENIS LÁREZ, fiscal 126 del área metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien está comisionado para las averiguaciones de los hechos de torturas denunciados.

5) Para que declaren sobre los motivos por los cuales la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) detuvo y encarceló sin orden judicial a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ promuevo a los siguientes ciudadanos: MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al comisario ARELLANO Director Nacional de Investigaciones y al inspector jefe OTILIO HERNÁNDEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones.

6) Para que declare la hora y las circunstancias en que llegó a su casa OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ el día 18 de noviembre de 2004 promuevo el testimonio de la ciudadana: GOLDING LOZADA MASSIEL MAYRRLING, pareja del imputado.

DOCUMENTALES

Con base en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 eiusdem, promuevo:

1) Para probar que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no posee antecedente penales promuevo el oficio suscrito por la ciudadana Evelyn Villegas funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, el cual cursa al folio 25 de la pieza 3 de las actas remitidas al juzgado por el Ministerio Público.

2) Para probar que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ no es funcionario activo de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) desde el año 1994 y que tiene autorización para portar armas promuevo los antecedentes de servicios del imputado que corren insertos a los folios 118 al 120 de la pieza 3 de las actas remitidas al juzgado por el Ministerio Público.

3) Para probar que el propio imputado denunció las torturas que le fueron inflingidas y que la defensa solicitó en audiencia la libertad de OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ por no pesar una medida privativa de libertad y no fue concedida por el juez de control promuevo el acta de la audiencia de presentación que riela a los folios 90 al 127 de la primera pieza del expediente


SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA PARA OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ

Ciudadano juez en fecha reciente, concretamente el 28 de agosto de 2004 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se dirigió a los jueces del país en los siguientes términos:

“…la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

La reafirmación del juzgamiento en libertad es imperativa para los jueces de instancia y así lo dejó establecido el máximo órgano administrador de justicia penal en el párrafo copiado.
En el caso concreto este aserto no guió las acciones judiciales que se produjeron en la presente causa ya que el juez Maikel Moreno afirmó que estaban cumplidos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que efectivamente ello fuera a sí. Los extremos que contempla la ley son los siguientes:

Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como emana de la norma existe una trilogía de condiciones que tienen que realizarse para que se pueda decretar la privación de libertad a una persona y en nuestro criterio deben darse los tres elementos en conjunto ya que ninguno funciona sin los otros dos.
De lo expuesto se concluye, que no basta con la existencia comprobada de un hecho punible como lo es la muerte del fiscal ambiental DANILO BALTASAR ANDERSON para decretar una medida de privación preventiva de libertad, sino que además es necesario que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que el OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ ha tenido alguna participación en la comisión del delito y que adicionalmente haya un temor fundado por parte del juez que le convenza de que el imputado presente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Afirmamos que si no existen esos fundados y claros elementos de convicción que vinculen al sujeto con la comisión del hecho punible y si el investigado tiene la intención de someterse a la justicia entonces no procede la medida de privación judicial de la libertad. En todos los casos estas son la condiciones sine qua non para que se pueda producir la privación preventiva de la libertad de un ciudadano.
¿Podemos afirmar que en la presente causa existen elementos que puedan convencer al representante de la vindicta pública de que se ha cometido un delito y que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ está vinculado con su perpetración?
Ciudadano juez en autos no cursan elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, ni siquiera emergen del expediente indicios que vinculen a OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ con la presente causa, solo chimes y anónimos sustentan la investigación, por tanto es inhumano e injusto que nuestro representado se encuentre privado de su libertad.
Recapitulando expresamos que el Ministerio Público no ha podido ni podrá convencer a tribunal alguno, ni al pueblo en general, que OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ haya desplegado una acción punible, voluntaria y dolosa en perjuicio de persona alguna y menos del Dr. Danilo Anderson.
Las razones expuestas nos permiten solicitar, con base en el numeral 2 del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y en su lugar se decrete la libertad plena, sin restricciones, para que el imputado recobre parte de su ciudadanía que le fue arrebatada por actuaciones insensatas de algunos funcionarios públicos.

PETICIÓN

Por todos los alegatos esgrimidos pido que se declaren con lugar las excepciones opuestas, se admitan las pruebas promovidas, no se admitan las pruebas promovidas por el Ministerio Público a las cuales nos opusimos, se rechacen las pruebas impugnadas y no se abra el juicio el presente proceso penal y en su lugar se decrete el sobreseimiento del ciudadano: OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ
Asimismo requerimos se decrete la libertad plena del imputado OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ o si esta no la considerare procedente el juzgado otorgue en su lugar una medida sustitutiva de la privativa de libertad.
En La Caracas a la fecha de su introducción,




PEDRO MIGUEL CASTILLO
Abogado defensor

0 Comments:

Post a Comment

<< Home